Resolución número 000344 de 2015, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 240 de 2015, por medio de la cual se decidió sobre el incumplimiento del Contrato número 20120146 CIF Nº. 216/12 - 27 de Septiembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 583544054

Resolución número 000344 de 2015, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 240 de 2015, por medio de la cual se decidió sobre el incumplimiento del Contrato número 20120146 CIF Nº. 216/12

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín49648

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus facultades legales y en especial las establecidas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el Decreto número 1082 de 2015, y la Resolución número 113 de 2012, y

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Que la aseguradora La Equidad Seguros Generales, a través de su apoderado, el 30 de julio de 2015 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución número 240 de 2015, por medio de la cual se decidió sobre el incumplimiento del Contrato número 20120146 y se declaró la ocurrencia del siniestro, recurso que sustentó en la continuación de la audiencia realizada el 20 de agosto de 2015.

    Que el apoderado de la aseguradora expuso en sustento de su recurso, en resumen, los siguientes argumentos:

    - El petitum está circunscrito a la revocación de los artículos 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva del acto en cuestión, comoquiera que el valor del contrato es indeterminado pero determinable, por lo que se colige que el mismo admite variaciones de acuerdo al desarrollo contractual y por ende puede repercutir en la cantidad de hectáreas reforestadas.

    - Respecto de la indivisibilidad se observa que si bien la reforestación es indivisible según su naturaleza e imperativo normativo, el número de hectáreas, objeto del contrato, sí podría variar y solo en la liquidación del contrato sería posible determinar las realmente ejecutadas.

    - Así mismo, es objeto de reproche que en la verificación de la ejecución del Contrato número 20120146, a cargo del Ministerio, hubo ausencia de visitas al proyecto, situación que pudo ser tenida en cuenta al momento de aceptar y/o rechazar las 21 hectáreas ejecutadas.

    - En virtud del principio nom bis in ídem, contemplado en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, no es procedente la doble sanción impuesta al contratista, esto es la pérdida del derecho al incentivo y la condena al pago de la cláusula penal.

    - Por lo expuesto, solicita reconocer los dineros correspondientes al 72% del proyecto ejecutado, y de esta manera, aplicar proporcionalmente la cláusula penal, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que imperan en la función administrativa.

    - En soporte de lo esbozado se aportan copias de 2 sentencias del Consejo de Estado, correspondientes a números de radicado 680001-23-15-000-2004-00654-01 y 50001-2331-000-2003-00085-02, del 17 de junio de 2010 y 15 de agosto de 2013, respectivamente.

    - Finalmente, se advierte que en el acto administrativo recurrido no se delimitó la responsabilidad de la compañía de seguros en cuanto al valor asegurado del amparo de cumplimiento, por lo que se solicita, de manera subsidiaria, precisar el monto de responsabilidad en tal sentido.

  2. EVALUACIONES Y CONCLUSIONES

    Que para resolver el recurso de reposición presentado se considera:

    2.1 La Ley 1474 de 2011 rige a partir de su promulgación, conforme a su artículo 135, por lo cual, en virtud del principio de legalidad y conforme al artículo 38 de la Ley 153 de 1887, rige para los contratos celebrados a partir de su vigencia1.

    1 Ha señalado el Consejo de Estado: "En definitiva, la regla general es que a los contratos en lo relativo a sus elementos de existencia, validez y sus efectos (derechos y obligaciones), se les aplica la ley existente y que rige al momento de su nacimiento o celebración, lo cual implica que, en principio, la ley nueva no puede entrar a suprimirlos o modificarlos, so pena de una ilegítima retroactividad". Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, providencia de 11 de febrero de 2009. Radicación número: 25000-23-31-000-2000-13018-01 (16653).

    Ahora bien, el contrato objeto de la presente actuación se celebró el 30 de noviembre de 2012. Por consiguiente, para el asunto en análisis aplica lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el cual establece:

    "Artículo 86. Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento:

    (...)".

    En consecuencia, el régimen jurídico habilitó a las entidades estatales para declarar el incumplimiento contractual con el propósito de no solo hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, sino de cualquier cláusula sancionatoria incluida en el contrato, con los efectos consecuenciales correspondientes, lo cual deviene aplicable al contrato en análisis.

    2.2. Disponen los artículos 1º y 5º de la Ley 139 de 1994:

    "Artículo 1º. Creación. En cumplimiento de los deberes asignados al Estado por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, créase el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, como un reconocimiento del Estado a las externalidades positivas de la reforestación en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la población. Su fin es el de promover la realización de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal. Podrán acceder a este las personas naturales o jurídicas de carácter privado, entidades descentralizadas municipales o distritales cuyo objeto sea la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y entidades territoriales, que mediante contrato celebrado para el efecto con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales y renovables y del ambiente, se comprometan a cumplir un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, en los términos y condiciones señalados en la presente ley" (negrillas nuestras)

    "Artículo 5º. Condiciones para el otorgamiento. Son condiciones para el otorgamiento

    de certificados de incentivo forestal, las siguientes:

    "6. Celebración de un contrato entre el beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal y la entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, en el cual, además de las obligaciones de...

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