Resolución número 0005 de 2017, por medio de la cual actualiza la zonificación de los manglares del Golfo de Urabá y mar Caribe Antioqueño de la Unidad Ecoserie Punta de Las Vacas ubicada en jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (Corpourabá) y se adoptan otras determinaciones - 15 de Enero de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 658371157

Resolución número 0005 de 2017, por medio de la cual actualiza la zonificación de los manglares del Golfo de Urabá y mar Caribe Antioqueño de la Unidad Ecoserie Punta de Las Vacas ubicada en jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (Corpourabá) y se adoptan otras determinaciones

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín50117

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales en especial las atribuidas en el numeral 2 del artículo 2º del Decreto-ley 3570 de 2011 y el artículo 5º numerales 12 y 24 de la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos , 58, 79 y 80 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica;

Que al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431 de 2000 dispuso que le corresponde al Estado con referencia a la protección del ambiente: "... 1. Proteger su diversidad e integridad. 2. Salvaguardar las riquezas naturales de la Nación. 3. Conservar las áreas de especial importancia ecológica. 4. Fomentar la educación ambiental. 5. Planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 6. Prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. 7. Imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente, y 8. Cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera";

Que, con este marco, el ambiente se reconoce como un interés general en el que el Estado, a través de sus diferentes entidades del orden nacional, regional y local, y los particulares deben concurrir para garantizar su conservación y restauración en el marco del desarrollo sostenible. Esta concurrencia de los entes territoriales, las autoridades ambientales y la población en general, se hace en el marco de lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, en razón a que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares;

Que con la expedición de la Ley 99 de 1993, se organizó en nuestro país el Sistema Nacional Ambiental y en general la institucionalidad pública encargada de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, estableciendo los principios generales de la política ambiental colombiana; entre los que se encuentran los contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de los cuales vale la pena citar los relacionados con el desarrollo sostenible (Principios 3 y 4 de la Declaración de Río de 1992), que expresan: "El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras"; "A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada";

Que en concordancia con la Ley 99 de 1993, y el artículo 2.2.2.3.2.4 del Decreto número 1076 de 2015, se reconoce a los manglares como ecosistemas de especial importancia ecológica, que gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deben adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo;

Que el artículo 2º de la Ley 99 de 1993 dispuso la creación del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otras cosas, de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible;

Que el numeral 2 del artículo 2º del Decreto-ley 3570 de 2011, establece como funciones del Ministerio del Ambiente "Diseñar y regular (...) las condiciones generales para el saneamiento del ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural, en todos los sectores económicos y productivos".

Así mismo, deberá expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial y regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos y demás ecosistemas hídricos continentales;

Que en cumplimiento de las funciones mencionadas, el Ministerio expidió las Resoluciones números 1602 de 1995, 20 de 1996 y 223 de 1999, a través de las cuales se dictaron medidas para garantizar la sostenibilidad de los manglares de Colombia, se estableció para las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de elaborar estudios sobre el estado de los manglares en el territorio de su jurisdicción y propuestas para la zonificación y realización de actividades en áreas de manglares que serían aprobados por este Ministerio.

  1. Antecedentes

    Que mediante la Resolución número 2168 de 6 de noviembre de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) emitió pronunciamiento respecto a los estudios que justifican la propuesta de zonificación de las áreas de manglares presentados por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (Corpourabá);

    Que la citada resolución determinó la zonificación y caracterización de cada una de las zonas estudiadas y se tuvieron en cuenta los criterios o categorías de manejo, conservación, recuperación y uso sostenible definiendo cada uno de los criterios para la zonificación y la caracterización de la siguiente manera:

    (...) 4. Zonificación

    La zonificación del manglar se hizo con base en las siguientes categorías: 4.1 Zonas de uso sostenible: El objetivo general de las zonas de uso sostenible es el mantener en el tiempo la base del manglar, sus recursos asociados, servicios ambientales y las interrelaciones de ecosistema de manglar con el medio en general, para que las comunidades locales que tradicionalmente lo han aprovechado, se puedan suplir del ecosistema de manera sostenible en el corto, mediano y largo plazo.

    4.2 Zonas de recuperación: El objetivo general de las zonas de recuperación es el de restablecer la base del manglar deteriorada, sus recursos asociados, los servicios ambientales y las interrelaciones del ecosistema de manglar con el medio en general, que han sido degradados por causas antrópicas o naturales, para que en el mediano y largo plazo estas zonas puedan incorporarse a la categoría de preservación o de uso sostenible, de acuerdo con el potencial de sus recursos tangibles e intangibles.

    4.3 Zonas de Conservación: El objetivo de las zonas de conservación es el de salvaguardar la base del manglar, sus recursos asociados, los servicios ambientales y las interrelaciones del ecosistema de manglar con el medio en general, para establecer una base genética y paisajística en beneficio común de las comunidades que tradicionalmente se han relacionado con este ecosistema, y de otras que indirectamente se ven favorecidas por este.

    La definición de áreas de conservación, recuperación y uso sostenible, además de ser herramientas de planificación, permitieron a Corpourabá aportar soluciones a conflictos

    de uso, indicar la base de los recursos e identificar los sistemas productivos y extractivos sostenibles;

    Que la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpourabá), mediante los oficios con radicados MADS E1-2016-025068 de 22 de septiembre de 2016, E1-2016-030265 de 18 de noviembre de 2016 y E1-2016-032509 de 14 de diciembre de 2016 solicitó a este Ministerio el ajuste y modificación de la zonificación de los manglares aprobada mediante la Resolución número 2168 del 6 de noviembre de 2009, en lo que respecta a la ecoserie "Punta de Las Vacas". Para lo cual refiere se deberá tener en cuenta la zonificación señalada en el "Documento ajustado de la zonificación de los manglares del Golfo de Urabá y Mar Caribe Antioqueño para la ecoserie 'Punta de Las Vacas"'.

    II. Consideraciones técnicas del Ministerio

    1. Área de estudio

      Se estiman los manglares del Golfo de Urabá en una extensión de 5.687 hectáreas aproximadamente, y se destaca que estos están en estrecha relación con otros humedales de agua dulce como: panganales, eneales, arracachales, matatigrales y buchonales, concentrándose en su mayoría, junto con los manglares, en el Delta del Río Atrato y Punta Coquito.

      Se señala que los manglares con la mayor extensión son los del Delta del Atrato con cerca de 3.845 hectáreas aproximadamente, cuantía que corresponde a un poco más de la tercera parte del total del estos. Siguen en orden de importancia los...

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