Resolución número 00097 de 2022, por medio de la cual se establecen los criterios, mecanismos y requisitos en virtud de los cuales la Unidad para las Víctimas dará aplicación a los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia, en materia de ayuda y atención humanitaria en inmediatez, atención de emergencias y crisis humanitarias y se deroga la Resolución número 00021 de 2019 - 26 de Septiembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 947255650

Resolución número 00097 de 2022, por medio de la cual se establecen los criterios, mecanismos y requisitos en virtud de los cuales la Unidad para las Víctimas dará aplicación a los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia, en materia de ayuda y atención humanitaria en inmediatez, atención de emergencias y crisis humanitarias y se deroga la Resolución número 00021 de 2019

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Número de Boletín52530

El Director General de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en uso de las facultades constitucionales conferidas por los artículos 209 y 211 de la Constitución Política y las legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 168 y 172 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 16 y 18 del Decreto número 4802 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 sobre la Atención Humanitaria de Emergencia, establece que una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.

Que la Corte Constitucional, por medio de Sentencia T-025 de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional, toda vez que frente a la atención a las víctimas del desplazamiento forzado existía un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla. Así mismo, dentro de las consideraciones de la Corte, respecto a los efectos de la falta de coordinación, se encuentra que las comunidades víctimas del desplazamiento forzado se ven en la obligación de abandonar los lugares de recepción, sin contar con las condiciones de seguridad y dignidad necesarias, ya que los municipios receptores no cuentan con estrategias concretas encaminadas a atender sus necesidades de

alimentación y alojamiento, así como tampoco se encuentran en capacidad de garantizar procesos de estabilización socioeconómica de esta población.

Que la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, en su artículo 166 creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con el Decreto número 4157 de 2011 y en su artículo 176 estableció las funciones de esta entidad.

Que la Ley 1454 de 2011, por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial, en su artículo 27 establece como principios para el desarrollo de las competencias que tienen la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial: la coordinación, la concurrencia, la subsidiariedad, la complementariedad, la eficiencia, el equilibrio entre competencias y recursos, la gradualidad y la responsabilidad.

Que el artículo 161 de la Ley 1448 de 2011 prevé entre los objetivos del sistema de atención y reparación a las víctimas y las entidades que la conforman, garantizar la adecuada coordinación entre la nación y las entidades territoriales, y entre estas para el ejercicio de sus competencias y funciones al interior del Sistema; de acuerdo con los principios constitucionales y legales de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y de delegación.

Que el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las víctimas de que trata el artículo 3º de la misma Ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencia , en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

Que el parágrafo 1º del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 modificado por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015, estableció que "Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, subsidiariamente, deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma".

Que el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 definió tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado, a saber: (i) la Atención Inmediata, (ii) la Atención Humanitaria de Emergencia; y (iii) la Atención Humanitaria de Transición.

Que el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 prevé que la entrega de la Atención Inmediata será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población desplazada y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.

Que el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011 establece las funciones de las entidades territoriales, con miras al cumplimiento de los objetivos trazados en el artículo 161, y en concordancia con los artículos 172 y 173, y determina que las entidades territoriales procederán a diseñar e implementar, a través de los procedimientos correspondientes, programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas, los cuales deberán contar con las asignaciones presupuestales dentro de los respectivos planes de desarrollo y deberán ceñirse a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, elaborar y ejecutar los planes de acción para garantizar la aplicación y efectividad de las medidas de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas en sus respectivos territorios, que respondan a los distintos hechos victimizantes generados por las violaciones contempladas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Que mediante Auto 099 de 2013, la Corte Constitucional ordenó reglamentar el grado de corresponsabilidad entre la Nación y las entidades territoriales por medio de reglas claras y precisas que permitan la aplicación de los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad en materia de atención humanitaria inmediata, de urgencia y de transición, de tal manera que se garantice la entrega efectiva, oportuna y completa en términos de igualdad en todo el territorio nacional de la misma y el Auto 205 de 2015 en su análisis encontró obstáculos que han sobrecargado las entidades territoriales para seguir entregando la ayuda inmediata mientras se realiza el registro.

Que el artículo 73 del Decreto Ley 4633 de 2011 sobre comunidades indígenas indica que la ayuda humanitaria será entregada de conformidad con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objeto de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades de las víctimas indígenas de acuerdo a sus especificidades culturales, en materia de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. De igual forma, el artículo 93 establece que la entidad territorial receptora de la persona o de la familia indígena víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio adecuados a las características culturales propias de los pueblos indígenas.

Que el artículo 68 del Decreto Ley 4635 de 2011 sobre CNARP establece que la atención inmediata es la ayuda humanitaria entregada a las víctimas de las comunidades, que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración hasta el momento en que informe a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, de acuerdo con las necesidades identificadas.

Que de conformidad con el Decreto número 4802 de 2011, por medio de la cual se adopta la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Director General de la Unidad Administrativa Especial, entre sus funciones, debe (i) definir los lineamientos y dirigir el proceso implementación de la Política Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas que permita el goce efectivo de sus derechos y adoptar los protocolos que se requieran para el efecto.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 19 del Decreto número 4802 de 2011 establece que la Unidad debe implementar, con las entidades competentes, las acciones para brindar la atención oportuna e integral y realizar seguimiento a las emergencias humanitarias, desplazamientos masivos y atentados terroristas en el marco de la Ley 1448 de 2011.

Que el artículo 2.2.1.2 del Decreto número 1084 de 2015 señala que en virtud del Enfoque humanitario, "La atención a las víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 se brindará de manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte humanitario, trato respetuoso e imparcial,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR