Resolución número 002780 de 2024, por la cual se establece el procedimiento para conceder permisos sindicales ordinarios, extraordinarios y comisiones sindicales en la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - 26 de Marzo de 2024 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 1029788502

Resolución número 002780 de 2024, por la cual se establece el procedimiento para conceder permisos sindicales ordinarios, extraordinarios y comisiones sindicales en la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín52710

El Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en ejercicio de las facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 24 del artículo del Decreto número 1742 de 2020, el artículo 63 del Decreto número 0927 del 7 de junio de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia consagra el Derecho de Asociación Sindical y contempla las garantías necesarias para el cumplimiento de la labor de los asociados.

Que el artículo 416-A del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, establece que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. Así mismo dispone que el Gobierno nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.

Que a través de circulares número 005 del 17 de enero de 2002, 124 del 30 de julio de 2002, 0054 del 24 de abril de 2007, se fijaron instrucciones procedimentales en materia de permisos sindicales frente a las organizaciones sindicales Sintradian, Asodian y Sinedian.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-464 de 2010, al referirse a los permisos sindicales remunerados, indicó que éstos deben ser concedidos y ordenó a la accionada otorgar "(...) los permisos sindicales solicitados por el actor, teniendo la posibilidad de negarlos siempre y cuando motivara de manera suficiente la decisión amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad".

Que el artículo 2.2.2.5.2. del Decreto número 334 de 2021, estipula que "Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva".

Que así mismo, el parágrafo 3º del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto número 334 de 2021 prevee: "La única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical, es demostrando, mediante acto administrativo motivado, que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia.

Que el Decreto Ley 927 de 2023 estipula en su artículo 125 que: "Los miembros de los sindicatos de empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán derecho a que se les conceda permiso remunerado para ejercer la actividad sindical, siempre que no se afecten las necesidades del servicio, de acuerdo con la regulación legal sobre la materia".

Que la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció sobre la inconveniencia de otorgar permisos sindicales permanentes, en Sentencia del 17 de febrero 1994. Radicado número 3840. M. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora de la cual transcribimos los apartes pertinentes:

"El otorgamiento de permisos-sindicales, - especialmente los transitorios o temporales -, no quebranta el principio constitucional según el cual no habrá en Colombia empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña; los permisos sindicales no lo liberan de esa obligación, aunque en ocasiones sólo deba atender su tarea de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de líder o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con lo otro (...).

Otra cosa es que se pretendiera implantar esos permisos con el carácter de permanentes; especialmente, mientras no exista norma clara y expresa al respecto. (...) Naturalmente, esos permisos temporales o transitorios deben ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario, se afectaría injustificadamente el servicio público. Por ello, es lo deseable que en el propio acto administrativo que los conceda se hagan constar específicamente aquéllas, a fin de evitar abusos y distorsiones que nada tengan que ver con la protección y amparo del derecho de asociación sindical".

Que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL10962 de 2016, amparando lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual otorgó la naturaleza de fundamental al derecho de asociación sindical, señaló que los permisos sindicales se entienden como aquella concesión por parte del empleador a los miembros de las organizaciones sindicales, especialmente a los que cumplen labores representativas; destaca la sala que: "se ha señalado como criterios generales para que se ajusten a su verdadera finalidad, que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que sea solo para atender las responsabilidades que se desprendan del derecho fundamental de asociación y libertad sindical (...) así como que el permiso sea racional y equitativo".

Que el artículo 99 del Decreto Ley 927 de 2023, regula la situación administrativa de comisión sindical dentro del sistema específico de carrera administrativa de la DIAN, en los siguientes términos:

"A juicio del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien este delegue, se podrá conferir comisión hasta por el tiempo que dure el mandato, a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta comisión no _ puede exceder de cinco (5) miembros principales, previa solicitud de la organización sindical se podrá conferir al suplente el permiso sindical, por el término en que deba asumir el cargo por la...

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