Resolución número 003593 de 2024, por medio de la cual se regula el funcionamiento de la solución de TI tipo Sistema de Información denominado Sistema Maestro para la provisión transitoria de cargos docentes en vacancia definitiva mediante nombramiento provisional, incluyendo las plantas temporales por el tiempo determinado en el acto de creación de los empleos y se dictan otras disposiciones - 27 de Marzo de 2024 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 1029801182

Resolución número 003593 de 2024, por medio de la cual se regula el funcionamiento de la solución de TI tipo Sistema de Información denominado Sistema Maestro para la provisión transitoria de cargos docentes en vacancia definitiva mediante nombramiento provisional, incluyendo las plantas temporales por el tiempo determinado en el acto de creación de los empleos y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Educación Nacional
Número de Boletín52711

La Ministra de Educación Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el artículo 208 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 715 de 2001, los artículo 3º y 5º del Decreto 2269 de 2023 y el artículo 2.3.6.5 del Decreto número 1075 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen al sector educativo y contar con un instrumento jurídico único, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación".

Que el Decreto número 490 de 2016, en su artículo 1º, adicionó el Capítulo 3 al Título 6, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, con el fin de reglamentar los tipos de cargos de los empleos de docente y directivo docente establecidos por el sistema especial de carrera docente, así como los criterios para su provisión por parte de las entidades territoriales certificadas en educación.

Que el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto número 1075 de 2015, consagra el orden de prioridad que deben seguir las entidades territoriales certificadas en educación para la provisión de cargos docentes y directivos docentes que se encuentren en vacancia definitiva, así:

"Artículo 2.4.6.3.9. Prioridad en la provisión de vacantes definitivas. Cada vez que se genere una vacante definitiva de un cargo de docente o de directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada deberá proveer dicho cargo aplicando el siguiente orden de prioridad: 1. Reintegro de un educador con derechos de carrera, ordenado por una autoridad judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro.

2. Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre su situación de amenazado, o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de un educador de carrera que se encuentre en situación de desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos, competencias y términos definidos en el Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

3. Reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para una vacante definitiva, previa solicitud del docente o directivo docente o de la autoridad nominadora, y de acuerdo con el procedimiento fijado por la Comisión, en los siguientes casos: a) Educador con derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad médica que había dado origen a la pensión por invalidez; b) Directivo docente que por efectos de la calificación no satisfactoria de la evaluación ordinaria anual de desempeño deba retornar al cargo anterior en el cual ostentaba derechos de carrera; c) Educador con derechos de carrera al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a un cargo igual.

4. Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

5. Nombramiento en período de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva entidad territorial certificada en educación.

6. Por encargo en un cargo de directivo docente o nombramiento enprovisionalidad en un cargo de docente de aula o docente líder de apoyo, cuando no exista lista de elegibles vigente y mientras se surte un nuevo proceso de convocatoria a concurso docente, o llegue un educador con derechos de carrera por aplicación de los criterios 1, 2, 3 y 4 del presente artículo".

Que el artículo 2.4.6.3.10 del Decreto número 1075 de 2015, sobre el nombramiento provisional, determinó que "(.) Los elegibles de los listados territoriales, en su orden, tendrán el derecho preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de docentes y su aceptación no los excluye del respectivo listado. En caso de que los elegibles no acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en educación podrá nombrar a una persona que cumpla con los requisitos del cargo, sin necesidad de acudir al aplicativo indicado en el inciso siguiente.

Tratándose de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, que hace parte del sistema de información del sector educativo previsto en el artículo 5º, numeral 5.4, de la Ley 715 de 2001. (...)".

Que, el Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus competencias, expidió la Circular número 039 del 21 de noviembre de 2023, mediante la cual formuló, a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas en educación, "Orientaciones generales sobre la vinculación de docentes provisionales en empleos en vacancia definitiva a través del Sistema Maestro", en el siguiente sentido:

"El Ministerio de Educación Nacional con el fin de garantizar la oportuna y eficaz prestación del servicio público educativo una vez se generan vacancias definitivas, a través del Decreto número 490 de 2016, compilado en el Decreto número 1075 de 2015 (artículo 2.4.6.3.9) otorga las siguientes directrices frente al uso del Sistema Maestro, para cubrir las vacantes docentes que se generen desde la fecha y hasta terminar el primer semestre de 2024, así: 1. En caso de existir la necesidad de provisión de una vacante definitiva generada por las situaciones descritas en el estatuto docente, se deberá hacer uso de la correspondiente lista de elegibles vigente y en firme, previa verificación del orden de prioridad en la provisión de cargos docentes.

2. Las listas de elegibles en firme para las vacantes de las zonas rurales deberán ser provistas con los elegibles de la zona rural, y las vacantes de las zonas no rurales deberán ser provistas con los elegibles de la zona no rural.

Agotado el numeral primero sin que haya sido posible cubrir la vacante docente, se procederá a efectuar la provisión recurriendo a las listas que se encuentren por el orden de garantía de la estabilidad laboral reforzada fijado por el Sistema General de Carrera Administrativa regulado por el parágrafo 2º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015, así: a) Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad (Sentencia SU-087 de 2022) b) Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. (Sentencia SU-388 de 2005) c) Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. (Sentencia T-055 de 2020)

d) Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical".

Que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 2.4.6.3.11 del Decreto número 1075 de 2015, "Las entidades territoriales certificadas deben reportar en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional las vacancias definitivas de docentes, inmediatamente estas se generen, de tal manera que se garantice la postulación de aspirantes, la verificación del cumplimiento del requisito mínimo para el cargo al cual se postulan y la valoración de las demás evidencias que se acrediten, con elfin de que las autoridades nominadoras puedan proveer el cargo y garantizar la prestación oportuna del servicio educativo".

Que la Ley 909 de 2004 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", en el artículo 3º indica su campo de aplicación, resaltando que: "(...) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (.) -El que regula el personal docente. (.)".

Que, dentro de este contexto, el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación (ETC) deben dar estricta aplicación a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, el cual indica que:

"Artículo 21. Empleos de carácter temporal.

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos".

Que es oportuno manifestar que la exequibilidad del artículo en cita fue condicionada a la interpretación contenida en la Sentencia C-288 de 2014 de la Corte Constitucional, puesto que, al tratarse de una nueva vinculación, esta deberá proveerse bajo los principios de la función pública, en cumplimiento de los cometidos constitucionales que conlleven a vincular al servicio de la...

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