Resolución número 02089 de 2022, por medio de la cual se unifica, actualiza, y modifica el Reglamento de Cartera de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se deroga la Resolución 603 de 2013 y Resolución 152 de 2016 y se dictan otras disposiciones - 2 de Agosto de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 908734335

Resolución número 02089 de 2022, por medio de la cual se unifica, actualiza, y modifica el Reglamento de Cartera de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se deroga la Resolución 603 de 2013 y Resolución 152 de 2016 y se dictan otras disposiciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Número de Boletín52114

La Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en uso de sus facultades legales y reglamentarias otorgadas por la Ley 1448 de 2011 y los numerales 18 y 23 del artículo 7º del Decreto 4802 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política consagra que "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones" .

Que la Ley 1448 de 2011, prorrogada por la Ley 2078 de 2021, en el artículo 166 creó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Que el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 creó el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica adscrita a la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional.

Que en virtud del numeral 8 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 se dispuso como una de las funciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la de "Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005".

Que de conformidad con el Decreto 4802 de 2011, se estableció que "el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ejercería las funciones propias de la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas hasta el 1º de enero de 2012, fecha a partir de la cual entraría en funcionamiento la Unidad".

Que el parágrafo 1º del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011, hoy derogado por el Decreto 2094 de 2016, señaló en su momento, que "la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a partir del 1º de enero de 2012, asume todos los procesos judiciales nuevos que se interpongan y versen sobre sus competencias, como lo es la administración del Fondo para la Reparación de las Víctimas".

Que la gestión de cobro de los recursos públicos se encuentra fundamentada principalmente en el artículo 116 de la Constitución Política, el cual señala que la Ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas; concordante con el artículo 209 superior que establece los principios de la función administrativa, entre ellos los de eficacia, celeridad, imparcialidad debido proceso y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones.

Que el artículo 112 de la Ley 6a de 1992, reglamentado por el Decreto 2174 de 1992, por la cual se expiden normas en materia tributaria, otorgó facultad a las entidades públicas para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través del procedimiento y el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública, ordenó acatar el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Nacional.

Que la Ley 1066 de 2006 en su artículo 2º numeral 1 dispone que, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos deberán, entre otras responsabilidades: "Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago".

Que el Decreto único Reglamentario 1625 de 2016 y la Ley 1066 de 2006 señalan la obligación que tienen las entidades públicas con cartera a su favor, de establecer un reglamento interno de recaudo de cartera, el cual debe ser expedido mediante la normatividad de carácter general por la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública que debe contener como mínimo los siguientes aspectos "1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento dé cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor".

Que en virtud de los artículos 46, 177 y 198 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, y el artículo 2.2.10.7 del Decreto 1084 de 2015, se establecen una serie de acreencias y obligaciones a favor de la reparación a las víctimas, frente a las cuales la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá gestionar su recaudo efectivo.

Que para el cumplimiento de los fines estatales, y en especial el de lograr que la gestión del recaudo de las obligaciones y acreencias en favor de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Fondo para la Reparación de las Víctimas, se haga de forma ágil, eficaz, eficiente y oportuna, se requiere adoptar el reglamento interno de recaudo de cartera y procedimiento administrativo de cobro coactivo de la Unidad para las Víctimas - Fondo para la Reparación de las Víctimas, con base en la Ley 1066 de 2006, el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y el procedimiento administrativo de cobro del Estatuto Tributario Nacional.

Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone en el artículo 98 que las entidades públicas deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo y en el que conste una obligación clara, expresa y exigible. Igualmente establece las reglas del procedimiento, el control jurisdiccional y se definen los documentos que para el efecto prestan mérito ejecutivo.

En relación con los aspectos no contemplados en el CPACA, el mismo código dispone según el artículo 100 que se seguirán por las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el cual se constituye en la legislación vigente en la materia.

Que la facultad de cobro persuasivo coactivo por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas recae sobre obligaciones claras, expresas, actualmente exigibles y que prestan mérito ejecutivo, derivadas de sentencias judiciales, actos administrativos y los demás títulos que se configuren a su favor.

Que mediante Resolución número 0603 del 17 de junio de 2013, se adoptó "el reglamento interno de recaudo de cartera y procedimiento administrativo de cobro coactivo de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas- Fondo para la Reparación de las Víctimas" .

Que mediante la Resolución número 152 del 17 de febrero de 2016, se modificó la Resolución número 603 del 17 de junio de 2013, y se adoptó el método de valoración del riesgo de cartera a favor de la Unidad para las Víctimas, cuya aplicación a la cartera en cobro coactivo ha permitido concluir que existe cartera de imposible recaudo. Así mismo existen acreencias que, aunque no se les aplica el procedimiento administrativo de cobro coactivo, también son de imposible recaudo, razón por la cual, deberán adelantarse las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable de manera que los estados financieros revelen en forma fidedigna la situación económica y financiera que permita tomar decisiones ajustadas a la realidad patrimonial.

Que mediante la Resolución número 0769 del 31 de agosto de 2015, se creó el Comité Técnico de Sostenibilidad Contable en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que tiene como eje principal la depuración de los saldos contables reflejados en la información financiera de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y cuyas funciones principales son: (i) recomendar la depuración de los Saldos contables reflejados en la información financiera de la Unidad para las Víctimas, (ii) recomendar la procedencia de retiro de saldos que existan a favor de la entidad, siempre que de la evaluación objetiva y documental de la relación costo beneficio se concluya que su cobro ocasionara un detrimento o pérdida patrimonial para la entidad, (iii) estudiar y evaluar la información contable de la Unidad para las Víctimas de acuerdo con las normas vigentes y proponer acciones de mejora que se consideren pertinentes, (iv) asesorar a las distintas dependencias proveedoras de información contable de la Unidad para las Víctimas en cumplimiento de las políticas, directrices y procedimientos relacionados con la depuración y sostenibilidad del sistema contable de la entidad, entre otras.

Que el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", consagra que

"En los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades públicas ya señaladas, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá...

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