Resolución Número 0265 de 2023, por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución de Revocatoria del Subsidio de Vivienda en Especie número 219 del 2 de marzo de 2017 y la Resolución de Restitución número 653 del 24 de mayo de 2017, expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) - 8 de Diciembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 973072227

Resolución Número 0265 de 2023, por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución de Revocatoria del Subsidio de Vivienda en Especie número 219 del 2 de marzo de 2017 y la Resolución de Restitución número 653 del 24 de mayo de 2017, expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)

EmisorVarios - Fondo Nacional de Vivienda
Número de Boletín52603

La Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 3 del artículo 8 del Decreto número 555 de 2003, y de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012, Ley 2079 de 2021, Ley 1955 de 2019, el artículo 2.1.1.2.6.3.3, del Decreto número 1077 de 2015 modificado por el artículo 14 del Decreto número 739 de 2021, el artículo 9, 47, 52, 74, 94 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expedido mediante la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Que en el numeral 3 del artículo 8 del Decreto número 555 de 2003, se consagra como función del Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) "Dictar los Actos Administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones

    Que el artículo 2.1.1.2.1.4.1., del Decreto número 1077 de 2015 establece que el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) expedirá el Acto Administrativo de Asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida por Prosperidad Social.

    Que en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto número 739 de 2021, se instituyen las obligaciones de los beneficiarios, en condición de propietarios, de las viviendas otorgadas a través del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, en cuyo numeral 2.2., se establece el deber de residir en el bien inmueble asignado por el término mínimo de cinco (5) años, contados desde el momento de la transferencia, salvo que medie permiso de la entidad otorgante, fundamentado en razones de caso fortuito o fuerza mayor; generando la imposibilidad de entregar la vivienda asignada en arrendamiento o comodato, figuras jurídicas reguladas por el Ordenamiento Civil Colombiano.

    Que el 14 de enero de 2021, fue sancionada la Ley 2079 de 2021, por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat y la cual en su artículo 13 modificó el artículo 8 de la Ley 3a de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, en materia de causales de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda, el cual implemento la disminución en los años de aplicación para el subsidio familiar de vivienda otorgado a Título 100% en especie, que este será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de su transferencia, tal y como se encuentra reglamentado en la ley vigente.

    Que la Subsección 3 de la Sección 6 del Capítulo II del Título I de la Parte I del Libro II del Decreto número 1077 de 2015, establece el trámite frente a la inobservancia de las obligaciones endilgadas en los beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita, otorgando la facultad al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) de verificar el cumplimiento de aquellas, tanto al momento de la trasferencia de las viviendas como posterior al acto de enajenación de estas.

    Que de igual forma, en su parágrafo transitorio, también establece que, las modificaciones contenidas en esta disposición beneficiarán a los hogares que hubieren recibido el subsidio con anterioridad a su promulgación, en este sentido, se podrá realizar la disminución en sus años de aplicación en el caso del subsidio familiar de vivienda 100% en especie o el levantamiento de la prohibición de transferencia para todas las demás modalidades del subsidio en los folios de matrícula inmobiliaria, acto que se encontrará exento del pago de derechos regístrales.

    Que el artículo 2.1.1.2.6.3.3., del Decreto número 1077 de 2015, instituye que el Trámite de Revocatoria del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie se realizará de conformidad con el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contemplado en el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expedido mediante la Ley 1437 de 2011.

    Que el parágrafo 4 de la Ley 2079 de 2021, estableció que en el marco del subsidio 100% en especie, una vez surtido el Proceso Administrativo Sancionatorio y encontrándose en firme el acto administrativo que ordena la restitución formal del Título de dominio del bien inmueble, con el fin de lograr la restitución material de la vivienda, la entidad que haya otorgado la solución de vivienda estará facultada para incoar las acciones policivas a que haya lugar, aun cuando no se ostente la calidad de propietario.

    Que igualmente el parágrafo 4 del artículo 85 de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se expide del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2022- "Pacto por Colombia, Pacto por la equidad", ordena que una vez se revoque el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, el mismo Acto Administrativo ordenará la restitución de la titularidad del inmueble, según las previsiones contenidas.

    Que a través de Decreto número 739 de 2021 del 2 de julio de 2021 se modifica el Decreto número 1077 de 2015, en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda, limitando en sus artículos 11 y 13 las obligaciones de los beneficiarios de vivienda gratuita y las causales de restitución del subsidio y reduciendo el tiempo de la condición resolutoria de prohibición de transferencia de diez (10) años a cinco (5) años.

    Que los artículos 47 y 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, y cada una de sus etapas, hasta llegar al acto administrativo definitivo, el cual contendrá la decisión de archivo o sanción, y su correspondiente fundamentación.

    Que el artículo 52 de la misma normatividad, establece la caducidad de la facultad sancionatoria cuando la sanción decretada por acto administrativo prescriba al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria, y que el artículo 91 en su numeral 3, establece que los actos administrativos en firme perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuándo al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

    Que de conformidad al artículo 87 de la prenombrada ley, se estableció que la firmeza de los actos administrativos, quedarán en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos, al igual el artículo 93, establece que los actos administrativos serán revocados por las mismas autoridades que los expiden o su inmediatos jerárquicos o funcionales de oficio o a solicitud de parte, "1° cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; o, 2° no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él; o, 3° que con ellos se cause agravio injustificado a una persona

  2. CASO CONCRETO

    1. La señora OLGA BLANCO JULIO, identificada con cédula de ciudadanía número 45446164, se postuló dentro de la Convocatoria de Vivienda Gratuita denominada "Proceso 6-Varios Proyectos-Abril-Segundo ", de manera unipersonal.

    2. La postulación de la señora OLGA BLANCO JULIO se realizó a través de la Caja de Compensación Familiar C. C. F. DE CARTAGENA en el municipio de Cartagena, en el Proyecto VILLAS DE ARANJUEZ del municipio de Cartagena, departamento de Bolívar.

    3. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), en observancia a las disposiciones contenidas en el artículo 2.1.1.2.1.4.1., del Decreto número 1077 de 2015, expidió en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) la Resolución numerada 283, cuyo objeto comprende al tenor: por la cual se asignan mil doscientos diecisiete (1.217) Subsidios Familiares de Vivienda en Especie a hogares, en el marco del Programa de Vivienda Gratuita en el proyecto Villas de Aranjuez de la ciudad de Cartagena, departamento de Bolívar ".

    4. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), de conformidad con el listado definitivo de beneficiarios fijado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asignó el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie al hogar de la señora OLGA BLANCO JULIO, identificada con cédula de ciudadanía número 45446164, por una cuantía de cuarenta y un millones doscientos sesenta y cinco mil pesos moneda corriente ($41.265.000,00), que corresponde a la vivienda ubicada en la Carrera 126 N° 42-10, Bloque/Manzana 1F, Casa 110 de la Urbanización Villas de Aranjuez del municipio de Cartagena, departamento de Bolívar, y de sus zonas comunes.

    5. El día 14 de julio de 2014 se remite requerimiento que da inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Revocatoria de la Asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie al hogar de la referencia, por la presunta incursión de la conducta en la causal de revocatoria a la que hace alusión el numeral 4 del artículo 2.1.1.2.6.3.2 del Decreto número 1077 de 2015 modificado por el numeral 2 del artículo 13 del Decreto número 739 de 2021, bajo radicado 2014EE0056255.

    6. Posteriormente, se realiza la visita administrativa al inmueble en la etapa de periodo probatorio, logrando establecer que quien recibe la visita administrativa, es la persona que reside en la vivienda y, por su afirmación y según lo verificado, no hace parte del hogar beneficiario del SFVE, solo se identifica como cuidadora de esta; situación que se confirma al no encontrar evidencias físicas de...

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