Resolución número 02889 de 2022, por medio de la cual se sustituye la Resolución 4327 del 16 de diciembre de 2016, y se actualizan los requisitos de cumplimiento para la inscripción de patios de acopio de minerales, ubicadas en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) - 27 de Marzo de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 928175335

Resolución número 02889 de 2022, por medio de la cual se sustituye la Resolución 4327 del 16 de diciembre de 2016, y se actualizan los requisitos de cumplimiento para la inscripción de patios de acopio de minerales, ubicadas en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá)

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autonoma Regional de Boyacá -"Corpoboyacá"
Número de Boletín52349

El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), en uso de las facultades conferidas en la constitución política de Colombia y la ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8º de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que el artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resulten en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

Que el artículo 79 de la Constitución Política menciona que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que el artículo 80 de la Constitución Política contempla que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Que el Constituyente de 1991, consagró el deber de protección y preservación de los recursos naturales, estableciendo áreas de explotación, conservación, restauración y sustitución para los usos del suelo del territorio nacional. La Constitución, adoptó un modelo de desarrollo, el cual trae como consecuencia la imposición del deber de protección de los recursos naturales cualquiera que sea su clasificación, en cabeza del Estado y de los particulares y que sirve de justificación para establecer limitaciones al ejercicio de determinados derechos, fundamentalmente los de contenido económico, y en general subordina la actividad pública y privada al cumplimiento de este propósito. Bajo estos postulados Constitucionales, y mediante la Ley 99 de 1993, se estableció como función de las Corporaciones Autónomas Regionales, la de ejercer como máxima Autoridad Ambiental dentro del área de su jurisdicción.

Que los numerales 11 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le atribuyen a las Corporaciones Autónomas Regionales las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental a las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, así como de otras actividades, proyectos o factores, que generen o puedan generar deterioro ambiental; y de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables. Se tomará como base argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales.

Que el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 establece como principios normativos generales, entre otros, el de Rigor Subsidiario el cual dispone que las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la citada ley.

Que la Corte Constitucional en relación con el principio de Rigor Subsidiario manifestó mediante Sentencia C-554 de 2007 que, "con el fin de dar una protección integral y coherente al medio ambiente y a los recursos naturales renovables y armonizar los principios de Estado unitario y autonomía territorial, la Constitución Política establece en materia ambiental una competencia compartida entre los niveles central y territorial, de modo que le corresponde al legislador expedir la regulación básica nacional y les corresponde a las entidades territoriales, en ejercicio de su poder político y administrativo de autogobierno o autorregulación, así como también a las Corporaciones Autónomas Regionales, dictar las normas y adoptar las decisiones para gestionar sus propios intereses, dentro de la circunscripción correspondiente".

Que el Consejo de Estado mediante fallo ha manifestado que, "La Corte concluye que el principio de rigor subsidiario en materia ambiental tiene dos alcances concretos, el primero que las normas nacionales, se convierten en un parámetro mínimo que no puede ser flexibilizado por las autoridades territoriales y el segundo, que a nivel departamental, municipal y distrital se puede adoptar una reglamentación más rigurosa a la establecida a nivel nacional" (21 de junio de 2018, Radicación número: 25000-23-24-000-2009-0026001, en concordancia con Consejo de Estado, Sección Primera, del 26 de abril de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2010-00387- 01, C. P. María Elizabeth García González).

Que el literal a), del artículo 8º del Decreto ley 2811 de 1974 establece que la contaminación del aire es uno de los factores que deterioran el ambiente.

Que el artículo 2.2.5.1.2.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector ambiental, establece unas actividades sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales sin perjuicio de sus facultades para ejercer controles sobre cualquier actividad contaminante.

Que el Decreto 1076 de 2015 a partir del artículo 2.2.5.1.6.6., establece la aplicación del principio de rigor subsidiario por parte de las autoridades competentes, quienes podrán adoptar normas específicas de calidad del aire y de ruido ambiental, de emisión de contaminantes y de emisión de ruido, más restrictivas que las establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que el artículo 2.2.5.1.2.11., del Decreto 1076 de 2015, al referirse a las emisiones permisibles establece que toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera solo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos.

Que el artículo 2.2.5.1.6.2., del Decreto 1076 de 2015 establece que las Autoridades Ambientales competentes dentro de la órbita de su competencia, en el territorio de su jurisdicción, y en relación con la calidad y el control a la contaminación del aire, establece las siguientes: d) Realizar la observación y seguimiento constante, medición, evaluación y control de los fenómenos dé contaminación del aire y definir los programas regionales de prevención y control.

Que el numeral iii del artículo 8º de la Resolución 2254 de 2017, por medio de la cual se adopta la norma de calidad de aire y se dictan otras disposiciones, establece que la Autoridad Ambiental competente podrá ordenar mediante acto administrativo la realización de acciones de monitoreo y seguimiento de la calidad del aire, cuando se advierta que los proyectos, obras o...

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