Resolución número 02956 de 2016, por la cual se modifican unas secciones de la Norma RAC 61 -Licencias para pilotos y sus habilitaciones, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - 8 de Marzo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 671102569

Resolución número 02956 de 2016, por la cual se modifican unas secciones de la Norma RAC 61 -Licencias para pilotos y sus habilitaciones, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín50169

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1800 y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º y 5º numerales 3, 4, 6 y 10, y artículo 9º numeral 4 del Decreto número 260 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea; para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos Técnicos a dicho Convenio;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1801 del Código de Comercio, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en su calidad de autoridad aeronáutica, determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas;

Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC) con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus anexos, tal y como se dispone en el artículo 5º del Decreto número 260 de 2004;

Que mediante Resolución número 03547 del 21 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial número 49.738 del 27 de diciembre del mismo año, se adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 61 Licencias para pilotos y sus habilitaciones;

Que con la entrada en vigencia de dicha norma se han encontrado vacíos e inconsistencias en la misma, motivo por el cual es necesario modificarlos para que dichas disposiciones puedan ser cumplidas;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Modifícase la Norma RAC 61 - Licencias para pilotos y sus habilitaciones, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así:

61.025 Convalidación de licencia

(a) Sin perjuicio del cumplimiento de las normas migratorias y laborales de la República de Colombia, la UAEAC podrá convalidar una licencia extranjera otorgada por otro Estado parte en el Convenio sobreAviación Civil Internacional, hecho en Chicago en 1944.

(b) Para ello podrá otorgar una licencia de las previstas en este reglamento o en vez de otorgar una licencia, hará constar la convalidación mediante autorización apropiada que acompañará a la licencia extranjera y reconocerá a esta como equivalente a la licencia otorgada por la UAEAC.

(c) La UAEAC podrá restringir la autorización a atribuciones específicas, precisando en la convalidación las atribuciones de la licencia que se aceptan como equivalentes.

(d) La validez de la convalidación no excederá el plazo de validez de la licencia extranjera. La autorización perderá su validez en el caso que la licencia respecto a la cual se haya conferido la misma, sea revocada o suspendida; con todo, es la UAEAC, en cada caso, la que determina el tiempo de validez de la convalidación.

(1) No será necesario el trámite de convalidación de licencia, cuando un piloto extranjero, realice un trabajo en Colombia, y dichos vuelos sean autorizados mediante un permiso especial de vuelo, otorgado por la UAEAC.

(e) Solamente podrá convalidarse una licencia original, emitidas con base al cumplimiento de los requisitos aplicables en un mismo Estado.

(f) A los fines de convalidación, el solicitante deberá cumplir con los siguientes documentos y requisitos:

(1) Solicitud de acuerdo a la forma y procedimiento establecido por la UAEAC.

(2) Comprobación de la experiencia reciente a través de la bitácora de vuelo y una certificación de horas de vuelo emitida por la empresa o centro de instrucción correspondiente u otro medio aceptable por la UAEAC.

(3) Documento oficial de identidad. (Cédula de ciudadanía o de extranjería, pasaporte, etc.).

(4) Copia de la licencia y del certificado médico aeronáutico extranjero vigente.

(5) Aprobar una evaluación de conocimientos respecto a diferencias en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y conocimientos técnicos aplicables.

(6) Aprobar una evaluación de competencia lingüística en el idioma español (Castellano) (incluida la capacidad de leer y escribir) y proeficiencia en idioma inglés. Si fuera necesario, la licencia quedará restringida para operar en aeropuertos internacionales.

(7) Aprobar la respectiva prueba de pericia, aplicable a la licencia que se pretende convalidar.

Nota. Cuando un tripulante o extranjero haya de ser contratado en Colombia o haya de operar una aeronave, por un periodo que supere el de permanencia autorizada a corto plazo de una aeronave extranjera, deberá dar cumplimiento a las normas colombianas vigentes en materia migratoria, contando con una visa que le permita trabajar por el tiempo necesario en Colombia.

(g) La licencia y certificado médico aeronáutico requeridos, deberá estar en idioma español (Castellano) con sus respetivos datos en el idioma inglés; de lo contrario, deberán presentarse una traducción oficial de los mismos. Solo se aceptará certificados médicos extranjeros para solicitudes de convalidación con vigencia hasta de tres (3) meses. Para solicitudes de más tiempo solo se aceptará certificado médico emitido en Colombia.

(h) Para todos los casos, la UAEAC realizará una consulta a la autoridad aeronáutica que otorgó la licencia que se pretende convalidar sobre los siguientes aspectos: Expedición de la licencia. Validez de la licencia y habilitaciones del titular, clase y vencimiento del certificado médico aeronáutico, vencimientos, limitaciones, suspensiones y/o revocaciones, como requisito previo al otorgamiento de la convalidación.

(i) La validez y la vigencia de la aptitud psicofísica deberá corresponder al exigido en el RAC 67 -Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico. Si la validez no concordara, la UAEAC exigirá al solicitante una nueva evaluación médica.

Nota. Los documentos otorgados en el extranjero deben estar en idioma español (castellano); de lo contrario, debe allegarse su correspondiente traducción oficial. Igualmente, si se pretende que un documento público otorgado por funcionario extranjero o con su intervención, sea reconocido por la UAEAC, dicho documento debe aportarse apostillado de conformidad con la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros; o en su defecto, debe contar con la diligencia de consularización de que trata el artículo 251 del Código General del Proceso.

61.060 Instrucción reconocida

(a) La instrucción reconocida de tierra o vuelo es la proporcionada y certificada por los Centros de Instrucción Certificados por la UAEAC, los cuales están autorizados para impartir cursos de instrucción ajustados a un plan o programa de estudios llevados a cabo sistemáticamente, sin interrupción y bajo estricta supervisión, de acuerdo a los procedimientos descritos en el reglamento respectivo.

(b) Todo instructor de tierra o vuelo de los que menciona el RAC 61, debe impartir entrenamiento a través de un centro de instrucción certificado por la UAEAC. Toda instrucción impartida debe estar certificada por el centro de instrucción.

(c) Con el fin de expedición de licencia, la instrucción realizada en el extranjero solo será aceptable si la persona interesada presenta su licencia extranjera equivalente, debidamente apostillada.

61.085 Reservado

61.110 Libro de vuelo personal (bitácora) del piloto

(a) Tiempo de instrucción y experiencia en vuelo. La instrucción en vuelo, la experiencia requerida para cumplir con los requisitos para una licencia o habilitación y los requisitos de experiencia de vuelo reciente son demostrados por medio de las anotaciones realizadas en el libro de vuelo personal del piloto (bitácora). Las cuales deben estar acompañadas de las respectivas certificaciones emitidas por las empresas o centros de instrucción de aeronáutica civil, o el explotador del avión.

(b) Anotaciones en el libro de vuelo personal del piloto (bitácora). Cada piloto debe anotar la siguiente información de cada vuelo o cada sesión de instrucción:

(1) Generalidades:

(1) Fecha.

(ii) Tiempo total de vuelo.

(iii) Lugar o puntos de salida y llegada.

(iv) Tipo e identificación de la aeronave.

(2) Tipo de la instrucción recibida y/o de la experiencia del piloto:

(i) Como piloto al mando o vuelo solo.

(ii) Como copiloto.

(iii)...

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