Resolución número a-0354 de 2022, por medio de la cual se fijan reglas para la implementación de las disposiciones del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, se establece un régimen de transición y se dictan otras disposiciones - 6 de Junio de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 906329492

Resolución número a-0354 de 2022, por medio de la cual se fijan reglas para la implementación de las disposiciones del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, se establece un régimen de transición y se dictan otras disposiciones

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Risaralda
Número de Boletín52057

El Subdirector de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial (SGAS) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 31 numeral 9 de la Ley 99 de 1993 y funciones delegadas por el Director General mediante la Resolución 1407 de 2009, modificada parcialmente por la Resolución 2848 del 11 de noviembre de 2016, complementada por la Resolución A-0945 del 13 de agosto de 2018, y Resolución 0062 del 3 de febrero de 2021, y

  1. CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia de 1991 es la máxima norma en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo cual todas las actuaciones que se realicen en el territorio nacional deben estar apegadas a este mandato, dentro del cual el constituyente encontró fundamental dar protección al Ambiente y los Recursos Naturales, llevando a que esta sea conocida como una "Constitución Ecológica"; al respecto en Sentencia C-703 de 2010, indicó la Corte:

La Constitución de 1991 ha sido catalogada como una Constitución ecológica en razón del lugar tan trascendental que la protección del medio ambiente ocupa en el texto superior y, por consiguiente, en el ordenamiento jurídico fundado en él, siendo así que en su articulado se prevé el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, siendo el Estado el encargado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. En estas condiciones, el medio ambiente es un bien jurídico que es a la vez un derecho de las personas, un servicio público y, ante todo, un principio que permea la totalidad del ordenamiento.

Que conforme la normativa vigente, y especialmente lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 en concordancia con lo establecido en el Decreto Ley 2811 de 1974, el uso, movilización y/o aprovechamiento de los recursos naturales o el medio ambiente se puede efectuar por Ministerio de Ley; Licencia; Concesión; Permiso y/o Autorización. Teniendo que, por regla general, para la descarga de vertimientos a los recursos naturales el usuario debe contar con el respectivo permiso de vertimientos; lo propio sucede con el uso del agua, para lo cual el usuario del recurso hídrico debe contar con la respectiva concesión de agua. Sin embargo, como excepción se tiene el uso por Ministerio de Ley.

Que el concepto "Ministerio de Ley" se utiliza en diversos textos legales para referirse a todos aquellos casos en los cuales no se requiere de un acto voluntario para que se produzcan las consecuencias previstas en una norma de derecho, es decir, se refiere expresamente al derecho a usar los recursos naturales o el medio ambiente por disposición directa de la misma Ley.1.

Que el Legislador, en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, concedió directa y expresamente derecho a la "vivienda rural dispersa" a usar el agua y a realizar vertimientos al suelo, en los siguientes términos:

"Artículo 279. Dotación de soluciones adecuadas de agua para consumo humano y doméstico, manejo de aguas residuales y residuos sólidos en áreas urbanas de difícil gestión y en zonas rurales. Los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los

1 Diccionario Jurídico

esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia.

Con el fin de orientar la dotación de infraestructura básica de servicios públicos domiciliarios o de soluciones alternativas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá lo que debe entenderse por asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersas que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial. Las autoridades ambientales y sanitarias y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirán criterios de vigilancia y control diferencial para quienes, de acuerdo con sus competencias, provean el servicio de agua potable.

No obstante, este uso deberá ser inscrito en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, bajo el entendido de que la autorización en el presente inciso sustituye la respectiva concesión. Las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico no requerirán permiso de vertimientos al suelo; no obstante deberán ser registro de vertimientos al suelo que para tales efectos reglamente el Gobierno nacional. Esta excepción no aplica para hacer vertimientos directos de aguas residuales a cuerpos de aguas superficiales, subterráneas o marinas.

La infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales podrá ser entregada de manera directa para operación y mantenimiento, como aporte bajo condición, a las comunidades organizadas beneficiadas con la infraestructura, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional.

Parágrafo primero. El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente.

Parágrafo segundo. Las excepciones que en el presente artículo se hacen en favor de las viviendas rurales dispersas no aplican a otros usos diferentes al consumo humano y doméstico, ni a parcelaciones campestres o infraestructura de servicios públicos o privados ubicada en zonas rurales. Tampoco aplica a los acueductos que se establezcan para...

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