Resolución número 0689 de 2016, por la cual se adopta el reglamento técnico que establece los límites máximos de fósforo y la biodegradabilidad de los tensoactivos presentes en detergentes y jabones, y se dictan otras disposiciones - 5 de Mayo de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 637885557

Resolución número 0689 de 2016, por la cual se adopta el reglamento técnico que establece los límites máximos de fósforo y la biodegradabilidad de los tensoactivos presentes en detergentes y jabones, y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín49864

El Ministro de Salud y Protección Social y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 170 de 1994, los numerales 2 y 11 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, y el numeral 30 del artículo del Decreto 4107 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 de la Constitución Política determina que serán responsables de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

Que el artículo 79 de la Constitución Política consagra que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica.

Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia aprobó el "Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio", el cual incorpora como uno de sus acuerdos multilaterales anexos, el "Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio" que reconoce la importancia de que los países miembros adopten medidas necesarias para la protección de la salud y vida de las personas, la preservación del medio ambiente y la protección de los intereses esenciales en materia de seguridad de los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro de los cuales se encuentran los reglamentos técnicos.

Que el mismo Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio define reglamento técnico como el "Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ella relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas".

Que de acuerdo al principio de territorialidad de la ley, y en consonancia con la definición de reglamento técnico anteriormente enunciada, los productos objeto del presente reglamento técnico con destino a la exportación deberán cumplir, de ser necesario, los requisitos de biodegradabilidad del país de destino.

Que el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, impone a todo productor previamente a la puesta en circulación o a la importación de los productos sujetos a reglamentos técnicos, informar ante la autoridad de control: el nombre del productor o importador y el de su representante legal o agente residenciado en el país y la dirección para efecto de notificaciones, así como la información adicional que determinen los reguladores de producto. Así mismo, establece que las entidades encargadas del control del reglamento técnico deberán organizar y mantener el registro de la información a la que se refiere el mismo artículo.

Que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida dentro del expediente AP 25000-23-27-000-2001-9479-01 del 28 de marzo de 2014 y ejecutoriada el 14 de agosto de 2014, en el numeral 4.61, dispone:

"ORDENASE al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Salud y Protección Social, que en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, expida el reglamento técnico definitivo que prohiba la fabricación, importación, distribución y comercialización de detergentes que contengan fósforo por encima de los límites máximos establecidos en la normatividad. Dichos Ministerios deberán determinar un período de transición para la adopción de la medida acorde con las condiciones técnicas y económicas de la industria nacional, este hecho lo deberá acreditar y comunicar al juez de instancia so pena de incurrir en desacato a orden judicial".

Que por su parte, se considera importante tener en cuenta, para los efectos de este reglamento técnico, las observaciones y recomendaciones formuladas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en materia de sustancias químicas, con respecto a los métodos de ensayo para la determinación de la biodegra-dabilidad de los agentes activos de los surfactantes sintéticos aniónicos presentes en los detergentes y jabones.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1844 de 2013, se obtuvo el concepto favorable de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante comunicado 2 - 2015 - 014477 del 8 de septiembre de 2015.

Que de conformidad con lo establecido en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010, se obtuvo el concepto favorable de Abogacía de la Competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicado 15 -197081--1-0 del 07 de septiembre de 2015, señalando que el proyecto de regulación no despierta preocupaciones desde la óptica de la libre competencia, a pesar de que exige el cumplimiento de valores límites máximos para el contenido de fósforo y condiciones de biodegradabilidad de sus componentes.

Que el reglamento técnico que se establece con la presente resolución, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante los documentos identificados con las signaturas G/TBT/N/COL/259 y G/SPS/N/COL/214 del 17 y 18 del mes de septiembre de 2015.

En mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

Adoptar el reglamento técnico que establece los límites máximos de fósforo y la biodegradabilidad de los tensoactivos presentes en detergentes y jabones, con la finalidad de proteger la salud y el ambiente de los efectos ocasionados por dichas sustancias. Por tanto, está prohibida la fabricación, importación, distribución y comercialización de productos que superen los límites aquí establecidos.

Artículo 2º Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán aplicables en todo el territorio nacional a los detergentes y jabones de uso doméstico, cosmético, medicinal e industrial, que se fabriquen y comercialicen o distribuyan en el país o aquellos que se importen bajo las siguientes partidas y subpartidas arancelarias o aquellas que las modifiquen o sustituyan:

Código3401 Descripción de mercancíasJabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.
3402 Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01.
3405400000 Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar.
Artículo 3º Definiciones.

Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico se adoptan las siguientes definiciones:

3.1. Agente tensoactivo (tensioactivo). Toda sustancia orgánica o preparado utilizado en los detergentes y jabones que tiene propiedades tensoactivas y que consta de uno o varios grupos hidrófilos y de uno o varios hidrófobos cuyas características y tamaño permiten la disminución de la tensión superficial del agua, la formación de monocapas de esparcimiento o de adsorción en la interfase agua-aire, la formación de emulsiones y/o microemulsiones o micelas y la adsorción en la interfase agua-sólido.

3.2. Biodegradabilidad. Susceptibilidad que tiene un compuesto o una sustancia química de ser descompuesta por microorganismos. Un factor importante de la biodegra-dabilidad es la velocidad con que las bacterias, los factores naturales del medio ambiente o ambos, pueden descomponer químicamente dichos compuestos o sustancias químicas.

3.3. Biodegradabilidad aerobia final. Nivel de biodegradación alcanzado cuando el tensoactivo es totalmente descompuesto en presencia de oxígeno por microorganismos para dar dióxido de carbono, agua y sales minerales de cualquier otro elemento presente (mineralización), de acuerdo con las mediciones a través de los métodos de ensayo reconocidos internacionalmente, y nuevos constituyentes celulares microbianos (biomasa).

3.4. Detergente. Toda sustancia o preparado que contenga jabón u otros tensoactivos y que se utilicen en procesos de lavado con agua. Los detergentes podrán adoptar cualquier forma (líquido, polvos, pasta, barra, pastilla, formas moldeadas, entre otros) y estar destinados a su uso doméstico e institucional o industrial.

3.5. Jabón. Producto formado por la saponificación o neutralización de grasas, aceites, ceras, colofonias, o sus ácidos con bases orgánicas o inorgánicas.

3.6. Jabón o detergente de uso doméstico. Aquel cuya función principal es remover la suciedad, desinfectar, aromatizar el ambiente y propender por el cuidado de utensilios, objetos, ropas o áreas, entre otros, cuyo uso implica entrar en contacto con el ser humano independiente de su presentación comercial. Esta definición no incluye aquellos productos cuya formulación tiene por función principal el remover la suciedad, desinfectar y propender por el cuidado de la maquinaria e instalaciones...

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