Resolución número 0691 de 2022, por la cual señala el número máximo de cuñas en televisión, radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones atípicas que se lleven a cabo en el año 2022, y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas - 27 de Enero de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 895936429

Resolución número 0691 de 2022, por la cual señala el número máximo de cuñas en televisión, radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones atípicas que se lleven a cabo en el año 2022, y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín51930

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numeral 6 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y en el artículo 37 de la Ley

1475 de 2011, y

CONSIDERANDO:

  1. Que, los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.

  2. Que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral debe entenderse como:

    "(...) todaforma de publicidad realizada con elfin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (.)" .

  3. Que, de conformidad con la misma norma, la propaganda electoral:

    "(.) a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. (.)".

  4. Que, corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 señalar:

    "(...) el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (.)".

  5. Que, el inciso primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente:

    "(.) Corresponde a los Alcaldes y los Registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

    Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. (.)".

  6. Que, la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia.

  7. Que, para efectos de señalar el número de cuñas radiales, cuñas en televisión, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 153 del Decreto 2106 de 2019, así:

    "(...) ARTÍCULO 153. CATEGORIZACIÓN DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. El artículo 6º de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 6º. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación y situación geográfica. Para efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes: I. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS) 1. CATEGORÍA ESPECIAL Población: Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes.

    Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    2. PRIMERA CATEGORÍA Población: Con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.

    Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    II. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOSINTERMEDIOS) 3. SEGUNDA CATEGORÍA Población: Con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.

    Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR