Resolución número 0855 de 2022, por la cual se señalan los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos del sector hidrocarburos - 8 de Agosto de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 909086663

Resolución número 0855 de 2022, por la cual se señalan los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos del sector hidrocarburos

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín52120

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el parágrafo 1º del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto número 1076 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8º de la Constitución Política señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación;

Que así mismo, el artículo 80 de la Constitución Política señala que le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; de igual forma, se establece que deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental;

Que el artículo 2º de la Ley 99 de 1993 dispuso la creación del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente), como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otras cosas, de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

Que concordante con lo anterior, el Decreto ley 3570 de 2011, modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible e integró el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableciéndole al Ministerio el

objetivo de ser "el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores".

Que el numeral 2 del artículo 2º del Decreto ley 3570 de 2011, estableció como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la siguiente: "Diseñar y regular las políticas públicas y las condiciones generales para el saneamiento del ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural, en todos los sectores económicos y productivos".

Que el numeral 14 del artículo de la Ley 99 de 1993 y el numeral 19 del artículo 2º del precitado Decreto ley 3570 de 2011, establecieron como funciones de este Ministerio la definición y regulación de los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicas.

Que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, establece que requerirán licencia ambiental los proyectos, obras o actividades que, de acuerdo con la Ley y los reglamentos, puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje.

Que el Título 2, Parte 2, Capítulo 3, Sección 2 del Decreto número 1076 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", trata sobre la competencia y exigibilidad de la licencia ambiental, señalando en el numeral 1 del artículo 2.2.2.3.2.2, las actividades en las cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), es competente para otorgar o negar la licencia ambiental en el sector de hidrocarburos.

Que el parágrafo 1º del artículo 2.2.2.3.7.1 del decreto en mención, dispone: "El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señalará los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos; dicha reglamentación aplicará a las autoridades ambientales competentes".

Que el artículo 2.2.2.3.8.9 del Decreto número 1076 de 2015, señala que para los proyectos, obras y actividades que cuenten con un Plan de Manejo Ambiental, como instrumento de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las licencias ambientales.

Que las actividades del sector de hidrocarburos, como cualquiera otras, están sujetas a posibles ajustes o cambios originados por factores internos o específicos de su actividad, entre ellos utilizar nuevas tecnologías, corrección de algunos aspectos de diseño o de funcionamiento que hayan demostrado en otras instalaciones sus beneficios en seguridad, eficiencia o en la reducción y/o prevención de efectos ambientales.

Que dichos ajustes o cambios no se enmarcan en las causales que obligan a los titulares de las licencias ambientales o su equivalente a tramitar y obtener previamente la correspondiente modificación de dicho instrumento de manejo y control ambiental.

Que, de conformidad con lo expuesto, se procede a señalar los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto y Ámbito de Aplicación.

La presente resolución tiene por objeto señalar los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su instrumento equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos de hidrocarburos que cuenten con licencia ambiental o su equivalente, de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)

Parágrafo 1º. No harán parte de las actividades listadas como cambio menor, ni requerirán pronunciamiento como cambio menor, ni requieren modificación del instrumento de manejo y control ambiental, el mantenimiento, protección o reposición de equipos, la instalación de elementos de seguridad, la reposición de tubería en longitud inferior a 100 metros, el mantenimiento de vías, puentes u obras de arte (como box culvert o alcantarillas). En el mismo sentido, los ajustes al cronograma de implementación de las programas de manejo ambiental, acorde con el estado de avance de la actividad que origina la medida de manejo, siempre y cuando estos ajustes no vayan en contravía de los actos administrativos expedidos con anterioridad, ni el ajuste en los de tiempos de pruebas de producción (que se rigen por las autorizaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos o quien haga sus veces) harán parte de las actividades listadas como cambio menor, ni requieren modificación del Instrumento de Manejo y Control Ambiental. Dichas actividades se deben informar en el ICA y serán verificadas mediante seguimiento por parte de la autoridad ambiental.

Parágrafo 2º. Para aquellos proyectos en los que la actividad hidrocarburífera está asociada a otros proyectos, obras o actividades correspondientes al sector marítimo y portuario, como ocurre con las FSRU - Floating Storage Regasification Unit (en español Unidades Flotantes de Almacenamiento y Regasificación) adicional a las actividades especificadas en el numeral 5 de la presente resolución sobre terminales de entrega, aplican los cambios menores previstos para instalaciones petroleras (numeral 6 de la presente resolución), siempre que en el puerto funcione de manera exclusiva la actividad de hidrocarburos. De la misma manera, si en este tipo de proyectos tiene desarrollo el transporte y conducción de hidrocarburos líquidos y gaseosos, que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción, aplican los cambios menores del numeral 3. Aquellos aspectos no atinentes a la actividad de hidrocarburos, que correspondan a un cambio menor dentro del giro ordinario de proyectos, obras o actividades en el sector marítimo y portuario, se regirán por la norma correspondiente artículo 2.2.2.6.1.5. Modo acuático-fluvial, marítimo y de infraestructura portuaria. del Decreto 1076 de 2015, o la norma que la complemente, sustituya o modifique.

Artículo 2º Definiciones y Siglas.

Para efectos de aplicar la presente resolución se deberán considerar las siguientes definiciones y siglas:

Actividades costa afuera: Actividades de exploración o explotación de hidrocarburos que se desarrollan en el medio marino.

CPF en inglés Central Processing Facility, facilidades centrales de procesamiento.

EPF en inglés Early Production Facility, facilidades tempranas de producción.

Facilidades en ingles facility, acepción usada para indicar infraestructura anexa para el servicio de una actividad principal.

FSRU en inglés Floating Storage Regasification Unit, Unidades Flotantes de Almacenamiento y Regasificación.

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