Resolución número 0887 de 2021, por la cual se determinan las zonas del territorio nacional y las condiciones en que se debe reconocer y pagar la Prima de Orden Público en la Policía Nacional
Emisor | Ministerio de Defensa Nacional |
Número de Boletín | 51657 |
El Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 59 numeral 3 de la Ley 489 de 1998, 72 del Decreto-ley 1212, 44 del Decreto-ley 1213 y 34 del Decreto-ley 1214 de 1990, en concordancia con la Ley 4a de 1992, y
CONSIDERANDO: Que el artículo 2º de la Constitución Política establece:
"Artículo 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que de igual forma, la Carta Política al referirse a la rama ejecutiva del poder público en lo que concierne a la Fuerza Pública, establece en el artículo 216 que la misma "estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional".
Que el artículo 218 de la Constitución Política dispone:
"Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario".
Que en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 218, a través del artículo 1º de la Ley 62 de 1993, dispone:
"Artículo 1º. Finalidad. La Policía Nacional como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad Policial está regida por la Constitución Política, la ley y los Derechos Humanos".
Que la citada ley en su artículo 2º consagra:
"Artículo 2º. Principios. El servicio público de Policía se presta con fundamento en los principios de igualdad imparcialidad, control ciudadano y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Por tanto, el interés por mantener la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial".
Que el artículo 4º de la norma ibídem establece:
"Artículo 4º. Inmediatez. Toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva o contravencionaly el deber de cooperar con las autoridades".
Que el artículo 6º de la Ley 62 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 180 de 1995, consagra:
"Artículo 1º. El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley".
Que el artículo 8º de la referida norma, estipula:
" Artículo 8º. Obligatoriedad de intervenir. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera quesea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales".
Que el artículo 19 de la norma en mención, refiere:
"Artículo 19. Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de estas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural".
Que el artículo 72 del Decreto-ley 1212 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional", dispone:
"Artículo 72. Prima de Orden Público. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima".
Que el artículo 34 del Decreto-ley 1213 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional"; establece:
"Artículo 34. Prima de Orden Público. Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima".
Que el artículo 44 del Decreto-ley 1214 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; estipula:
"Artículo 44. Prima de Orden Público. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de...
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