Resolución número 0887 de 2021, por la cual se determinan las zonas del territorio nacional y las condiciones en que se debe reconocer y pagar la Prima de Orden Público en la Policía Nacional - 26 de Abril de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 866574076

Resolución número 0887 de 2021, por la cual se determinan las zonas del territorio nacional y las condiciones en que se debe reconocer y pagar la Prima de Orden Público en la Policía Nacional

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín51657

El Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 59 numeral 3 de la Ley 489 de 1998, 72 del Decreto-ley 1212, 44 del Decreto-ley 1213 y 34 del Decreto-ley 1214 de 1990, en concordancia con la Ley 4a de 1992, y

CONSIDERANDO: Que el artículo 2º de la Constitución Política establece:

"Artículo 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que de igual forma, la Carta Política al referirse a la rama ejecutiva del poder público en lo que concierne a la Fuerza Pública, establece en el artículo 216 que la misma "estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional".

Que el artículo 218 de la Constitución Política dispone:

"Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario".

Que en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 218, a través del artículo 1º de la Ley 62 de 1993, dispone:

"Artículo 1º. Finalidad. La Policía Nacional como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad Policial está regida por la Constitución Política, la ley y los Derechos Humanos".

Que la citada ley en su artículo 2º consagra:

"Artículo 2º. Principios. El servicio público de Policía se presta con fundamento en los principios de igualdad imparcialidad, control ciudadano y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Por tanto, el interés por mantener la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial".

Que el artículo 4º de la norma ibídem establece:

"Artículo 4º. Inmediatez. Toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva o contravencionaly el deber de cooperar con las autoridades".

Que el artículo 6º de la Ley 62 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 180 de 1995, consagra:

"Artículo 1º. El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley".

Que el artículo 8º de la referida norma, estipula:

" Artículo 8º. Obligatoriedad de intervenir. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera quesea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales".

Que el artículo 19 de la norma en mención, refiere:

"Artículo 19. Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de estas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural".

Que el artículo 72 del Decreto-ley 1212 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional", dispone:

"Artículo 72. Prima de Orden Público. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima".

Que el artículo 34 del Decreto-ley 1213 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional"; establece:

"Artículo 34. Prima de Orden Público. Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima".

Que el artículo 44 del Decreto-ley 1214 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; estipula:

"Artículo 44. Prima de Orden Público. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de...

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