Resolución número 100 de 2015, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de calzado de capellada de cuero, sintética y textil, originarias de la República Popular China - 5 de Junio de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 573569282

Resolución número 100 de 2015, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de calzado de capellada de cuero, sintética y textil, originarias de la República Popular China

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín49534

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto número 210 de 2003, el Decreto número 2550 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante comunicaciones presentadas el 12 de diciembre de 2014, radicadas en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, bajo los números 1-2014-025810, 1-2014-025811 y 1-2014-025812, complementadas mediante comunicaciones del 11 de febrero y 24 de marzo de 2015 en respuesta al requerimiento de información adicional y ajustes solicitados por la Subdirección de Prácticas Comerciales, el representante legal de la Asociación Colombiana de Industriales del Calzado, el Cuero y sus Manufacturas (Acicam), en nombre de la rama de producción nacional presentó solicitud de apertura de investigación por supuesto dumping en las importaciones de calzado de capellada de cuero, sintética y textil clasificadas en las subpartidas arancelarias 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.00, 6402.99.10, 6402.99.90, 6405.90.00,

6404.11.10, 6404.11.20, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.20.00, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90 y 6405.10.00 originarias de la República Popular China;

Que la anterior solicitud fue realizada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la aplicación de derechos antidumping provisionales y definitivos de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2550 de 2010, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), a las importaciones de calzado de capellada de cuero, sintética y textil, originarias de la República Popular China;

Que determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 24 del Decreto número 2550 de 2010, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, mediante Oficio número 2-2015-004213 del 31 de marzo de 2015 informó la recepción de conformidad de la solicitud de investigación por supuesto dumping en las importaciones de calzado de capellada de cuero, sintética y textil clasificadas en las subpartidas arancelarias 6402.19.00, 6402.20.00,

6402.91.00, 6402.99.10, 6402.99.90, 6405.90.00, 6404.11.10, 6404.11.20, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.20.00, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90 y 6405.10.00 originarias de la República Popular China, presentada por el representante legal de la peticionaria ACICAM en nombre de la rama de producción nacional, toda vez que se verificó el cumplimiento de las formalidades requeridas para el efecto por el citado decreto;

Que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto número 2550 de 2010, las investigaciones por dumping deben ser adelantadas en interés general. La imposición de derechos "antidumping" se debe efectuar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza de daño importante o del retraso importante de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica de "dumping", y de modo general, para cualquier importador de los productos sobre los que esos derechos recaen;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del citado decreto, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo y se evidencie la existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del "dumping", la existencia del daño importante, la amenaza de daño importante o del retraso y de la relación causal entre estos elementos;

Que acorde con lo establecido en el artículo 29 del Decreto número 2550 de 2010, debe convocarse mediante aviso en el Diario Oficial, y enviar cuestionarios a los interesados en la investigación, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten pruebas pertinentes, dentro de los términos dispuestos en dicho artículo;

Que tanto los análisis adelantados por la autoridad investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación se encuentran en el Expediente número D-215-32-80 que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales, para ser consultado por los interesados en su cuaderno público;

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 y el párrafo 2º del parágrafo del artículo 99 del Decreto número 2550 de 2010 y en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior ordenar la apertura de la investigación por dumping.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto número 2550 de 2010, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación de indicios suficientes para la apertura de la investigación administrativa, información que se desarrolla ampliamente en el Informe Técnico de Apertura que reposa en el Expediente número D-621-01-76 y que sirve de fundamento a la presente resolución.

  1. Aspectos generales y de procedimiento

    1.1 Descripción de los productos objeto de la investigación

    CALZADO DE CAPELLADA SINTÉTICA:

    El producto corresponde a calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o de plástico, cuya parte superior no se haya unido al piso por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera. Se incluye entonces el calzado con puntera metálica de protección y los demás calzados que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla.

    Se trata entonces de calzado estanco cuya suela y parte superior (corte) sean de caucho, de plástico e incluso de tejido u otro soporte textil, pero con una capa exterior de caucho o de plástico perceptible a simple vista, siempre y cuando la parte superior no se haya unido al piso por los procedimientos antes mencionados, ni se haya conformado con diferentes partes unidas de la misma manera.

    El nombre comercial y técnico de este tipo de calzado es capellada sintética, al hacer referencia al material de la capellada. Para los productos seleccionados para hacer la descripción detallada, el nombre técnico es bailarina/ballerina/baleta y sandalia.

    No existen normas técnicas aplicables para el calzado ni de certificado de origen. En esta medida, las únicas normas que se aplican para el calzado nacional corresponden al Reglamento de Etiquetado de Calzado: Resolución número 2250 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    Por sus características físicas estos productos son usualmente empleados como calzado de uso diario.

    Los materiales utilizados en este tipo de calzado son capellada sintética, forros sintéticos, suelas en TR, poliuretano PU y plataformas de madera o ABS (pintada para ser imitación de madera).

    En los productos seleccionados para hacer la descripción detallada se utiliza:

    - Bailarina/ballerina/baleta: el material de la capellada y el forro es sintético con imitación de cuero, la suela es TR y la plantilla de armado es de cartón piedra.

    - Sandalia: el material de la capellada y el forro es sintético PU, la suela es TR mientras que la plataforma de tacón es ABS de acabado en madera.

    CALZADO DE CAPELLADA TEXTIL:

    El producto corresponde a calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil, así como calzado con suela de caucho o plástico, de uso informal que cubre el empeine y el talón por debajo o por encima del tobillo. Se encuentran en esta categoría asimismo, el calzado deportivo (tenis, baloncesto, gimnasia y entrenamiento).

    El nombre comercial y técnico de este tipo de...

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