Resolución número 105 007 de 2024, por la cual se modifican transitoriamente los artículos 37y 38 de la Resolución CREG 108 de 1997 - 8 de Marzo de 2024 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 1027717225

Resolución número 105 007 de 2024, por la cual se modifican transitoriamente los artículos 37y 38 de la Resolución CREG 108 de 1997

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín52692

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos número 1524 y 2253 de 1994.CONSIDERANDO QUE:El numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley 142 de 1994, establece que los usuarios tienen derecho a "Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley".En ese mismo sentido, el numeral 73.21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, dispone que es función de las comisiones de regulación "Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario".Por otro lado, el artículo 146 de la citada ley determina, con respecto a la medición del consumo y el precio en el contrato, que "La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (.)".El artículo 149 de la misma ley dispone que "Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso".Seguidamente, en el artículo 150 señala "Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario".La Procuraduría General de la Nación a través de los Procuradores 47 y 75 Judiciales Administrativos de Valledupar en enero del año 2020, en demanda de nulidad parcial contra el aparte que indica "los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato" del parágrafo 1º del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997, solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del aparte citado al considerar que las empresas prestadoras de servicios públicos no tienen la función de fijar y aplicar criterios objetivos de variación de consumo, como tampoco puede la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) asignar a los prestadores del servicio de energía la facultad legal de fijar los porcentajes de variación de consumo que constituyen desviaciones significativas.Mediante providencia del 5 de abril de 2021, el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, Consejero Ponente, doctor Oswaldo Giraldo López) decidió decretar la suspensión provisional "de los efectos del aparte" contenido en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 referido a "los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato" . Al respecto, el Consejo de Estado señaló que es responsabilidad de la CREG, al tenor de lo que dispone el numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley 142 de 1994, indicar qué puede entenderse como desviación significativa para lo cual debe establecer criterios técnicos y el porcentaje de dicha variación.Así mismo, indicó la Sala que de lo dispuesto en los artículos número 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, se concluye lo siguiente:""Todo lo anterior permite colegir que las empresas prestadoras de servicios públicos tienen la facultad legal de investigar las desviaciones significativas, pero que ésta no conlleva la...

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