Resolución número 119 de 2020, por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 177 de 2019 que aprobó las variables requeridas para calcular los ingresos de la actividad de distribución de energía eléctrica de la Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S.P. - 30 de Junio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 845856616

Resolución número 119 de 2020, por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 177 de 2019 que aprobó las variables requeridas para calcular los ingresos de la actividad de distribución de energía eléctrica de la Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S.P.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín51361

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 2696 de 2004 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución CREG 177 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.

En el documento 114 de 2019 se encuentra el soporte de dicha resolución, donde se incluyen los criterios de revisión de la información, las bases de datos y los cálculos empleados por la Comisión para definir las variables aprobadas en la Resolución CREG 177 de 2019.

La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., EBSA, mediante comunicación con radicado CREG E 2019 013774, aclarada con la comunicación con radicado CREG E 2020-000315, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 177 de 2019, en el que describe los antecedentes, los fundamentos del recurso, las razones de inconformidad y la pretensión principal. Esta última se transcribe a continuación:

En virtud a los argumentos expuestos en este escrito solicitamos modificar parcialmente la Resolución número 177 del 5 de diciembre de 2019, 'por la cual se aprueban las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P" en los términos expuestos en el presente recurso, y que en todo lo demás la misma se mantenga inalterada.

Por otra parte, solicitamos respetuosamente a la CREG tomar en consideración todos los alcances (comunicaciones, información adicional, aclaraciones, recurso, etc.) efectuados a la solicitud de ingresos los cuales fueron presentados por EBSA durante todo el proceso de la actuación administrativa expediente número 2018-0150.

Por su parte la empresa Diaco, aceptada como tercero interesado en esta actuación mediante auto de abril de 2019, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 177 de 2019, mediante comunicación con radicado CREG E 2019 014254.

A continuación, se presenta el análisis de la Comisión sobre la pretensión del recurso de la EBSA y, posteriormente, el análisis sobre el recurso de Diaco.

A. Recurso de EBSA

Solicitud 1. Activos. El OR solicita el reconocimiento de algunos de los activos que fueron negados en la Resolución CREG 177 de 2019. Sobre esta solicitud el OR argumenta lo siguiente:

1.1 Inventario Base Regulatoria de Activos Inicial

(.)

1.1.1 Reconocimiento de activos de nivel de tensión 4.

(.)

A. Reconocimiento activos CRINR

Algunos activos clasificados como CRINR (construidos antes de 2008 pero los cuales no se incorporaron en la base de activos remunerados en aplicación de la Resolución CREG 097 de 2008) no fueron reconocidos por la CREG pues, según la entidad, los mismos deben contar con concepto de aprobación previo de la Unidad de Planeación Minero Energética ("UPME").

Al respecto, respetuosamente EBSA solicita que los activos CRINR sí sean tenidos en cuenta e incorporados en la base de activos remunerados por lo siguiente: i. Inexistencia del requisito legal (aprobación UPME) al momento de construcción de los activos: Al momento de la construcción de estos activos (antes de 2008) la regulación aplicable no exigía que estos activos contaran con aprobación por parte de la UPME. Por ende, no es posible solicitar a la EBSA actualmente el cumplimiento de un requerimiento legal que no se encontraba vigente ni era contemplado por la legislación al momento de construcción de los activos.

ii. Inexistencia del requisito legal (aprobación UPME) en la Resolución 015 de 2018: La Resolución 015 de 2018 no exige expresamente que este tipo de activos deban contar con un concepto favorable de la UPME para que los mismos sean reconocidos dentro de la base de activos a remunerarse. Por el contrario, al revisarse la Resolución 015 de 2018 y, en particular su artículo 4, se deduce que los requisitos para el reconocimiento de estos activos es que los mismos (a) no se hayan tenido en cuenta para la base de la remuneración bajo la Resolución 097 de 2008 y (b) se encuentren operando de forma efectiva, sin que se encuentre referencia expresa a la necesidad de contar con concepto previo de la UPME frente a los mismos.

iii. La Resolución 015 de 2018 únicamente exige que los activos CRINR estén operando para su remuneración: En estrecha relación con el argumento incluido en el numeral (ii) anterior, resaltamos que, para el reconocimiento de este tipo de activos CRINR en la base de activos de remuneración, la Resolución 015 de 2018 únicamente exige que los mismos (a) no se hayan tenido en cuenta para la base de la remuneración bajo la Resolución 097 de 2008 y (b) se encuentren operando de forma efectiva.

iv. Imposibilidad de dar cumplimiento a la solicitud de la CREG (v. gr. obtener la aprobación UPME): En todo caso, y no obstante no estando obligado a hacerlo, la EBSA, de forma diligente y atendiendo a las observaciones de la CREG, si requirió expresamente el concepto de UPME. Sin embargo, la UPME ya ha manifestado que no emitirá concepto para este tipo de activos, toda vez que (i) los activos ya están en operación; y (ii) para la época en la cual tales activos fueron construidos (antes de 2008), no se requería legalmente de tal aprobación de la UPME.

Con respecto a la solicitud del OR de reconocer los activos de nivel de tensión 4 clasificados dentro de la variable CRINR que no cuentan con concepto de la UPME, y tras analizar los argumentos expuestos por la empresa, la CREG encuentra lo siguiente:

1. Es incorrecta la afirmación hecha por el OR con respecto a la inexistencia del requisito de aprobación por parte de la UPME con respecto a nuevos activos del nivel de tensión 4, ya que este requisito se encuentra en la regulación desde el año 2002, a través del artículo 6 de la Resolución CREG 082 de 2002, que se transcribe a continuación:

Artículo 6º. Actualización de los cargos de los STR por puesta en servicio de nuevos activos. Cuando entren en operación nuevos activos de uso del Nivel de Tensión 4 o de conexión al STN durante el período tarifario, el Costo Anual por el uso de los activos del Nivel de Tensión 4 o el Costo Anual de los Activos de Conexión al STN, podrán ser revisados por la Comisión, para lo cual se deberá cumplir lo siguiente: 1. Que los proyectos de Conexión al STN hayan sido aprobados por la UPME y se haya suscrito el respectivo contrato de conexión, con sujeción a la regulación vigente.

2. Que los proyectos relacionados con activos de uso del Nivel de Tensión 4, solicitados por un OR, hayan sido aprobados por la UPME de acuerdo con los criterios de expansión del Sistema Interconectado Nacional, adoptados por el Ministerio de Minas y Energía.

2. El concepto de la UPME, entidad responsable de la planeación del SIN de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 143 de 1994 y la Resolución 181313 de 2002 del Ministerio de Minas y Energía, ha estado incluido en los últimos 18 años de aplicación de las metodologías tarifarias de la actividad de distribución expedidas por la CREG, incluyendo la contenida en la Resolución CREG 015 de 2018. Por esta razón, la CREG no encuentra fundamento en el argumento expuesto por el recurrente en cuanto a que este requisito no es exigible al momento de incluir los activos del nivel de tensión 4 que el OR había dejado de incluir en el último inventario reportado a la CREG (año 2007).

En conclusión, no se acepta la solicitud del OR de incluir en su inventario los activos de nivel de tensión 4, clasificados como CRINR, que no cuentan con la aprobación de la

UPME.

B: Reconocimiento activos CRIN

De otra parte, en el caso de las UC clasificadas como CRIN (entrada en operación entre 2008-2017) EBSA solicita verificar en terreno que los activos son necesarios para la óptima operación del sistema dentro de los parámetros de confiabilidad, continuidad y seguridad requeridos y que estos se encuentran operativos, para lo cual pone a disposición de la CREG el personal necesario para atender la visita de verificación. No obstante, es de señalar que EBSA en forma diligente y debida, realizó la solicitud de aprobación de estos activos ante la UPME, la cual se encuentra en trámite. Por lo anterior, se solicita a la CREG que (i) estos activos sean remunerados porque se encuentran en operación y dentro de los parámetros de confiabilidad, continuidad y seguridad requeridos, o (ii) de manera subsidiaria, se indique expresamente en la Resolución que estos activos...

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