Resolución número 15319 de 2018, por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y Promotores del Voto en Blanco, así como la verificación de las firmas presentadas por los mismos para las elecciones de Autoridades Locales donde se eligen gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales - 27 de Octubre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 744038469

Resolución número 15319 de 2018, por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y Promotores del Voto en Blanco, así como la verificación de las firmas presentadas por los mismos para las elecciones de Autoridades Locales donde se eligen gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales

EmisorVarios - Registraduría Nacional del Estado Civil
Número de Boletín50759

El Registrador Nacional del Estado Civil, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial de las que le confiere el artículo 266 de la Constitución Política, el numeral 2º del artículo 26 del Código Electoral, la Ley Estatutaria 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y el Decreto-ley 1010 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2º de la Constitución Política, es el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en la vida política y administrativa.

Que el artículo 120 de la Constitución Política consagra que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo, entre otras funciones, la organización de las elecciones y su dirección.

Que la Carta Política en su artículo 266, radica en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización de las elecciones.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Que el numeral 2º del artículo 26 del Decreto-ley 2241 de 1986 - Código Electoral, establece dentro de las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil, la de organizar y vigilar el proceso electoral.

Que el artículo 25 del Decreto-ley 1010 de 2000, determina que además de las funciones señaladas en la Constitución y la ley, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil ejercer, entre otras, la función de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización electoral.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley Estatutaria 130 de 1994, los candidatos que no estén avalados por un partido o movimiento político sino por

asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos ciudadanos deberán reunir un número de firmas válidas equivalentes al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción electoral entre el número de curules o cargos por proveer. En todo caso el máximo de firmas a exigir para inscribir una candidatura será de cincuenta mil (50.000).

Que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, los candidatos y listas de candidatos de los Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimientos Sociales deben ser inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos. El comité debe registrarse ante la respectiva autoridad electoral cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los formularios para recolectar las firmas de apoyo, deben llevar los nombres de los integrantes del comité y de los candidatos que se están postulando.

Que en atención al artículo 258 de la Constitución Política, regulado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, se ha buscado revalidar la importancia del voto en blanco en los procesos electorales y su incidencia sobre estos, en el entendido que se trata de una herramienta legítima y valiosa de expresión política de disentimiento, o inconformidad por parte de los sufragantes, al punto que el legislador estatutario decidió extender a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que realicen campañas para su promoción, así como a los comités independientes que se conformen para tal efecto, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, en lo que resultase pertinente, como lo reconoce la Resolución N.º 0920 de 2011 "Por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco" expedida por el Consejo Nacional Electoral.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto-ley 1010 de 2000, le corresponde a la Dirección de Censo Electoral, coordinar y dirigir el proceso de revisión de las firmas que presenten tanto los movimientos u organismos sociales, los grupos de ciudadanos y los Promotores del Voto en Blanco, que en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y de la Resolución número 0920 de 2011, respalden o apoyen la inscripción de un candidato, lista de candidatos o el voto en blanco.

Que de acuerdo con la Resolución número 2473 del 21 de marzo de 2016, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se creó el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, el cual contribuirá con el cumplimiento de las funciones establecidas en el numeral 2 del artículo 35 y el numeral 14 del artículo 37 del Decreto-ley

1010 de 2000.

Que el artículo 90 del Decreto-ley 2241 de 1986 - Código Electoral, dispone ante quién se inscriben las candidaturas de la respectiva Circunscripción Electoral.

Que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta cuya Radicación es la número 11001-03-28-000-2012-00054-00 se dispuso que "(...) la potestad reglamentaria, como tal, no es exclusiva del Presidente de la República, pues en sentido amplio ella también comprende la otorgada a los organismos autónomos e independientes, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, para regular de forma general su propio ámbito de competencia y funcionalidad".

Que el Consejo Nacional Electoral mediante Oficio CNE-P-0863 del ocho (8) de octubre de 2010 en relación a los efectos jurídicos de la inscripción de candidatos indicó: "(...) que la Sala del Consejo Nacional Electoral (...) La inscripción de candidatos por suscripción de firmas, queda condicionada a la revisión y verificación de la validez de los apoyos entregados, que de ellos se haga, por parte de la Dirección de Censo Electoral, quien certificará el número total de respaldos entregados, el...

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