Resolución número 157 de 2019, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 077 de 2019 - 30 de Diciembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 834402965

Resolución número 157 de 2019, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 077 de 2019

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín51182

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 2696 de 2004 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución CREG 077 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.

En el documento 045 de 2019 se encuentra el soporte de dicha resolución donde se incluyen los criterios de revisión de la información, las bases de datos y los cálculos empleados por la Comisión para definir las variables aprobadas en la Resolución CREG

077 de 2019.

La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., mediante comunicación con radicado CREG E-2019-008055, presentó recurso de reposición contra la resolución CREG 077 de

2019.

En la comunicación citada se presentan los antecedentes, las razones de inconformidad y las peticiones del recurso de reposición, estas últimas se trascriben a continuación:

Con base en todo lo anterior, solicitamos se reponga la Resolución 077 del 03 de julio de 2019, en los siguientes sentidos.

1. Repóngase el artículo "Artículo 7º. AOM base por nivel de tensión. El valor del AOM base para cada nivel de tensión, AOMbasej n en el siguiente sentido: Modificar las variables de ventas y número de usuarios utilizadas para determinar la eficiencia técnica en el modelo de frontera estocástico de conformidad con la información entregad a y registrad a en la fuente oficial SUI para el mercado de comercialización de CHEC, y por consiguiente el contenido de la "Tabla 9 AOM base por nivel de tensión".

2. Repóngase el artículo 2º: "Artículo 2º. Base regulatoria de activos eléctricos al inicio del periodo tarifario. La base regulatoria de activos al inicio del periodo tarifario, BRAEjno" y por consiguiente la "Tabla 1 Base regulatoria de activos eléctricos al inicio del periodo tarifario", en el siguiente sentido: · Corregir en la base de datos de la CRIFO de nivel de tensión 4 el descuento duplicado de la unidad constructiva con IUA 10030000R000, e incluir en esta misma base la unidad constructiva con IUA 100240009000 de nivel de tensión 4.

· Incluir las redes de nivel de tensión 1 (552) que hacen parte de la inversión puesta en operación en el periodo 2008-2017 (CRIN).

· Remunerar la totalidad de los transformadores tridevanados al nivel secundario de dichos transformadores.

3. Repóngase el artículo 3º: "Artículo 3º. Inversión aprobada en el plan de inversiones: El valor de las inversiones aprobadas en el plan de inversiones, INVAj n 11 para cada nivel de tensión," y por consiguiente las Tablas 2, 3, 4 y 5, en el siguiente sentido: · Considerar el rubro de sistema de gestión de activos dentro del plan de inversión e indicamos la manera en la cual serán remuneradas estas inversiones, de acuerdo con la Resolución CREG 015 de 2018.

4. Repóngase el artículo 16: "Artículo 16. Costo anual del plan de gestión de pérdidas: El costo anual del plan de gestión de pérdidas, CAP-, y por consiguiente la "Tabla 20 Costo anual del plan de gestión de pérdidas, en el siguiente sentido: · Reconocer como valor del costo anual del plan de gestión de pérdidas a pesos de diciembre de 201 7, la suma de $7.184.100.000.

A continuación, se presenta el análisis de la Comisión sobre cada una de las peticiones realizadas.

PRIMERA PETICIÓN: Repóngase el artículo "Artículo 7º. AOM base por nivel de tensión.

El OR señala que: se puede afirmar que en los valores utilizados por la CREG solamente se incluyó la energía del comercializador incumbente y no se incluyeron las ventas de otros comercializadores en el Mercado de Comercialización CHEC, es decir, solo se tomó la información del comercializador CHEC (código de comercializador 505).

(... ) Para la cantidad de usuarios se presenta una condición similar:

Se revisó el procedimiento de consulta a la base de datos del SUI sobre las ventas reportadas por los comercializadores en el mercado de la CHEC y se identificó que algunos datos no se incluyeron en la información utilizada para la expedición de la Resolución

CREG 077 de 2019.

Con base en lo anterior, se incluyó la información de ventas y usuarios no empleada previamente en el cálculo del factor de eficiencia. Con este cambio se modifica el valor del factor de eficiencia y en consecuencia el valor del AOM base.

Al ajustar la información utilizada se modifica el valor de las variables aprobadas en el artículo 7º de la Resolución CREG 077 de 2019.

SEGUNDA PETICIÓN: Repóngase el artículo 2º: "Artículo 2º. Base...

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