Resolución número 1892 de 2015, por la cual se señalan los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos
Emisor | Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible |
Número de Boletín | 49623 |
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.7.1 del Decreto número 1076 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, establece que requerirán licencia ambiental los proyectos, obras o actividades que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje.
Que el Título 2, Parte 2, Capítulo 3, Sección 2 del Decreto número 1076 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", trata sobre la competencia y exigibilidad de la licencia ambiental, señalando en el numeral 1 del artículo 2.2.2.3.2.2, las actividades en las cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), es competente para otorgar o negar la licencia ambiental en el sector de Hidrocarburos.
Que el parágrafo 1º del artículo 2.2.2.3.7.1 del decreto en mención, dispone: "El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señalará los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos; dicha reglamentación aplicará a las autoridades ambientales competentes".
Que el artículo 2.2.2.3.8.9 del Decreto número 1076 de 2015, señala que para los proyectos, obras y actividades que cuenten con un Plan de Manejo Ambiental, como instrumento de manejo y control ambiental establecido por la Autoridad Ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las Licencias Ambientales.
Que las actividades del sector de hidrocarburos, como cualquiera otras, están sujetas a posibles ajustes o cambios originados por factores internos o específicos de su actividad, entre ellos utilizar nuevas tecnologías, corrección de algunos aspectos de diseño o de funcionamiento que hayan demostrado en otras instalaciones sus beneficios en seguridad, eficiencia o en la reducción y/o prevención de efectos ambientales.
Que dichos ajustes o cambios no se enmarcan dentro de las causales que obligan a los titulares de las licencias ambientales o su equivalente a tramitar y obtener previamente la correspondiente modificación de dicho instrumento de manejo y control ambiental, puesto que no implican impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en tales autorizaciones ni contemplan nuevos usos o variaciones que generen un impacto mayor en el aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables autorizados en la licencia ambiental o su equivalente.
Que de conformidad con lo expuesto, se procede a señalar los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos.
Que en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
La presente resolución tiene por objeto señalar los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los...
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