Resolución número 1999 de 2016, por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 1733 de 31 de agosto de 2016, 'por la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al 'Plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera' en los términos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la Sentencia C-379 de 2016' - 30 de Septiembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 650110685

Resolución número 1999 de 2016, por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 1733 de 31 de agosto de 2016, 'por la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al 'Plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera' en los términos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la Sentencia C-379 de 2016'

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín50012

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 79 y 91 de la Ley 134 de 1994, el artículo 34 de la Ley 1757 de 2015 y el numeral 4, artículo 2º de la Ley 1806 de 2016 y con fundamento en los siguientes

  1. Antecedentes

    Mediante Decreto 1391 de 30 de agosto de 2016 el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1º de la Ley 1806 de 2016, convocó al pueblo de Colombia a un plebiscito el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, para que decida si apoya o rechaza el "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera".

    Para ese mecanismo especial de participación ciudadana, esta Corporación, en ejercicio de sus competencias, reguló mediante Resolución 1733 de 31 de agosto de 2016, entre otros temas, el número máximo de cuñas radiales, cuñas en televisión y avisos en prensa que puede contratar cada comité de campaña por las opciones de sí y no y los parámetros para la difusión de propaganda electoral y del Acuerdo Final en los medios de comunicación social.

    Esta Corporación ha recibido las observaciones de algunas organizaciones de medios de comunicación social del país, en las que sugieren modificaciones y aclaraciones a la mencionada resolución, según se reseña a continuación:

    1. ANDIARIOS (Rad. 5733 y 6116)

      La Directora Ejecutiva de Andiarios, señora Nora Sanín, cuestiona los artículos 12, 17 y 21, literal d), de la Resolución 1733. Inicia advirtiendo que los medios impresos no son destinatarios del deber de permitir el acceso de las campañas en condiciones de igualdad ni están sometidos al control de veracidad, imparcialidad, pluralismo y equilibrio informativo en el manejo de la información sobre las campañas por el sí y por el no, en virtud de la libertad de prensa y la prohibición de censura.

      Agrega que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para exigir la remisión semanal de informes sobre el cubrimiento de las campañas del plebiscito ni para verificar los contenidos, pues los medios impresos "están en libertad de entrevistar a quienes consideren pertinente y/o a cubrir los eventos de campaña que el medio decida".

      También se muestra en desacuerdo con las medidas cautelares de rectificación y de suspensión o retiro de la propaganda que sea utilizada "con fines antidemocráticos, violencia o cualquier otra que busque desinformar al elector" y le desconoce facultades al CNE para disponerlas.

      Finalmente, sobre las encuestas reprocha que se restrinja su difusión hasta el martes anterior a la elección y que se contemplen multas para los medios de comunicación por divulgación de las que contengan inconsistencias graves, lo primero por reserva legal y lo segundo porque genera un efecto disuasivo en la publicación.

      De otra parte, remitió un comunicado de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), cuyo presidente calificó de exagerado el control que el CNE busca realizar sobre la difusión en los medios de comunicación de los contenidos de las campañas del plebiscito, por considerar que irrespeta el criterio editorial de los medios de comunicación y vulnera la prohibición de censura.

    2. ASOMEDIOS (Rad. 5942 y 6080)

      El Presidente de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios) sostiene que la Resolución 1733 "contiene restricciones desproporcionadas e injustificadas a la libertad de prensa, que no corresponden a una ponderación proporcional y necesaria del derecho a la información con otros derechos constitucionales" .

      En ese sentido, solicita que se aclare el artículo 11, que establece la obligación de garantizar el acceso de las campañas a los medios en condiciones de igualdad, pues los medios no pueden determinar la cantidad de propaganda contratada.

      Frente al artículo 12, pide su eliminación porque considera que amplía la obligación de los medios de garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad durante las campañas al exigir veracidad en el manejo de la información, en particular, respecto de los espacios de opinión.

      Así mismo, estima que es censura el deber de enviar un informe semanal al CNE sobre los espacios y tiempos otorgados al cubrimiento de las campañas, al tiempo que desconoce cualquier competencia del CNE para estos efectos.

      Tampoco comparte la posibilidad de rectificación que se incluyó en la norma, pues a su parecer es un tema de reserva legal y no se ajusta a los fines de control de la autoridad electoral.

      Respecto del artículo 13, requiere aclaración frente a su aplicación a la televisión cerrada y canales internacionales y precisar quiénes pueden contratar propaganda, si los comités de campaña o personas jurídicas ajenas.

      Del artículo 15 reprocha que no establezca límites a la propaganda en medios no tradicionales.

      Con relación al artículo 16, pregunta por la aplicación a estas campañas de los descuentos en las tarifas de que trata el artículo 28 de la Ley 130 de 1994 y solicita que se aclare qué debe entenderse por costo de divulgación.

      En cuanto al artículo 17, que establece medidas cautelares, nuevamente alega censura, porque impide la publicación o emisión de determinados contenidos, insiste en la posibilidad de rectificación y además, responde a una competencia de la autoridad judicial.

      De igual forma, está en desacuerdo con que el artículo 18 traslade a los medios la obligación de enviar los contenidos de propaganda electoral, que a su juicio corresponde a las campañas.

      Además, critica el artículo 21 por hacer corresponsables a los medios por inconsistencias en los contenidos de las encuestas, pues "no tienen la experiencia para revisar ni controlar los resultados" .

      Por último, Asomedios solicita modificar el literal c) del artículo 13 para permitir que las cuñas de televisión que se difundan en los medios de cobertura local puedan ser "(i) hasta una (1) cuña diaria de hasta 60 segundos, o (ii) hasta dos (2) cuñas diarias de hasta 30 segundos, o (ii) (sic) hasta tres (3) cuñas diarias de hasta 20 segundos" .

    3. FLIP

      El Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) considera que la Resolución 1733 viola el derecho fundamental a la libertad de expresión.

      Sostiene que el artículo 12 de la Resolución 1733 aplica un criterio cuantitativo para valorar la veracidad e imparcialidad al cubrimiento sobre las campañas del plebiscito, desconociendo el alcance de esos conceptos, limitando la autonomía editorial de los medios e imponiéndoles contenidos. Agrega que los contenidos de opinión deben estar exentos de cumplir estándares de veracidad e imparcialidad y que no pueden tratarse por igual a los medios de comunicación que usan el espectro electromagnético y los que no.

      Critica que el artículo 17 habilite al CNE para ordenar la rectificación, pues les reconoce esa competencia exclusivamente a las autoridades judiciales.

      También presentó reparos al artículo 21, porque las inconsistencias que se presenten en las encuestas son responsabilidad de un tercero ajeno a los medios, lo cual puede generar un efecto disuasivo para su publicación.

    4. CITY TV

      La representante legal de CEETTV S. A., concesionario del canal local de Bogotá City TV, solicita que se modifique el artículo 13 de la Resolución 1733 de 2016, para que se incremente el tope de pauta en televisión local, "en el sentido de que en los canales de televisión o cobertura local se pueden emitir cuñas televisivas que no superen los 60 segundos diarios (1 minuto diario) ".

    5. RCN

      Los Directores de RCN La Radio, La FM y Noticias RCN solicitan aclarar o reformar la Resolución 1733 de 2016 en lo que tiene que ver con las reglas de encuestas, previstas en el literal a) del artículo 21, en el sentido de precisar qué se entiende por "establecer su trazabilidad" y si el reporte debe enviarse incluso cuando el medio no las ha contratado, pues en esos casos no contaría con la información que el CNE exige remitir.

      Agrega que los medios "no tienen la experiencia técnica para garantizar su 'consistencia'" , razón por la cual solo podrían responder por "la contratación de empresas debidamente registradas y la publicación de la ficha técnica" con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 130 de 1994.

      Concluye preguntando si los sondeos de opinión que se realizan a través de plataformas digitales y páginas web están sujetos a las mismas reglas de las encuestas previstas en la Resolución 1733.

  2. Consideraciones

    El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral y de forma particular establece entre sus funciones la de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

    Esa trascendental competencia se justifica en la protección de los derechos fundamentales y políticos en virtud de los cuales todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual pueden elegir y ser elegidos y tomar parte en elecciones, plebiscitos y otras formas de participación democrática, entre otras atribuciones (Constitución...

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