Resolución número 20213040056765 de 2021, por la cual se establece la base gravable de los vehículos automotores, para la vigencia fiscal 2022 - 26 de Noviembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 878817114

Resolución número 20213040056765 de 2021, por la cual se establece la base gravable de los vehículos automotores, para la vigencia fiscal 2022

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín51870

La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial, las conferidas por el artículo 143 de la Ley 488 de 1998 y el numeral 6.4 del artículo 6º del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 363 de la Constitución Política, el sistema tributario debe fundarse en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Que la Ley 488 de 1998, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales", dentro del Capítulo VI estableció las normas para el pago del impuesto sobre vehículos automotores.

Que el artículo 143 de la citada ley determina:

"Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características."

Que el Decreto 2685 de 1999, por medio del cual se modificó la legislación aduanera, en su artículo 411 estableció:

"(...) Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías...

Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y solo causarán un impuesto al consumo en favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (...)."

Que mediante la Resolución 8900 de 2002 el Ministerio de Transporte, teniendo en cuenta que la base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos calculada al interior del país, es considerablemente superior a la base gravable de los que ingresan a la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, determinó, que la base gravable para el pago del impuesto de los vehículos matriculados o registrados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estaba constituida por el 45% del valor del avalúo comercial establecido por el Ministerio de Transporte, condiciones que aún se mantienen en el mencionado Departamento.

Que a su vez los artículos 85 y 90 de la Ley 633 de 2000, señalan:

"(...) Artículo 85. Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán fa autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998.

El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los automotores en estas Zonas.

(...) Artículo 90. La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez, está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. (...)"

Que mediante la Resolución 3535 de 2004 el Ministerio de Transporte, teniendo en cuenta el valor de mercado de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, determinó, que la base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente, corresponderá al 50% del valor establecido en las tablas de la base gravable, medida que se ha continuado aplicando en los actos administrativos a través de los cuales se ha establecido por parte de esta Cartera Ministerial la base gravable de los vehículos para las vigencias fiscales pertinentes, teniendo en cuenta que el valor de mercado de vehículos en estas zonas, continua con la misma tendencia.

Que la Resolución 3257 de 2018, "por la cual se reglamenta integralmente el parágrafo 2º del artículo 27 de la Ley 769 de 2002 en lo relacionado con vehículos antiguos y clásicos y se dictan otras disposiciones" del Ministerio de Transporte, estableció en su artículo 9 que "La base gravable de los vehículos antiguos y clásicos para efectos de la liquidación del impuesto de automotores será la que determine el Ministerio de Transporte mediante resolución expedida en el año inmediatamente anterior al año gravable.". En este sentido, en la Resolución 20203040025055 de 2020 "Por la cual se establece la base gravable de los Vehículos Automotores para la vigencia fiscal 2021" del Ministerio de Transporte, estableció en su artículo 4 que la base gravable para los vehículos antiguos y clásicos será igual al 50% del valor establecido para el año modelo 1997, contenido en las tablas anexas de esta resolución.

Que el artículo 123 de la Ley 1955 de 2019. "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"." En el artículo 123 establece:

"Artículo 123. Impuesto de vehículos automotores para vehículos de matrícula extranjera en zonas de frontera. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula de un país vecino inscritos en el registro de que trata el artículo 121 de esta ley y aquellos que se hayan acogido a la medida de internación temporal de que trata el artículo anterior, causaran anualmente, en su totalidad, y a favor de las Unidades de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1988. El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los vehículos a que se refiere el presente artículo."

Que, conforme a lo anterior, el Viceministro de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo mediante el memorando 20211130129103 del 4-11-2021, en el cual manifestó:

"La Procuraduría General de la Nación mediante oficio radicado ante el Ministerio de Transporte con el número 20163210092232 del...

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