Resolución número 20223040045615 de 2022, por la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 y los artículos 16-1 y 16-2 de la Ley 336 de 1996 - 26 de Agosto de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 909987756

Resolución número 20223040045615 de 2022, por la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 y los artículos 16-1 y 16-2 de la Ley 336 de 1996

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín52138

La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por el parágrafo del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, artículos 16-1 y 16-2 de la Ley 336 de 1996 y los numerales 6.2, 6.3, 6.5 y 6.10 del artículo 6º del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 333 y 334 de la Constitución política establecen que el Estado estimulará el desarrollo empresarial, bajo la premisa de contemplar a las empresas como base del desarrollo, con una función social que implica obligaciones e intervendrá en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y para promover la productividad, competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

Que, el literal b) del artículo de la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" , establece que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

Que, el artículo 3º de la Ley 105 de 1993 señala también que, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas- por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica.

Que, los literales a) y c) del numeral 1 del artículo 3º de la citada ley, dispone que el principio de acceso al transporte implica que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad, y que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda.

Que, igualmente, el numeral 2 del mencionado artículo 3º de la Ley 105 de 1993 prescribe que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada

prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, y que existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios.

Que, el artículo 3º de la Ley 2198 de 2022 "Por el cual se establecen medidas de reactivación económica para el transporte público terrestre de pasajeros y mixto y se dictan otras disposiciones" adicionó un parágrafo al artículo 3º de la Ley 105 de 1993, el cual establece lo siguiente:

"Parágrafo. El servicio que pueda ser configurado a partir de la modificación del recorrido de una ruta existente no será considerado un nuevo servicio que deba ser objeto de adjudicación mediante permiso de operación por iniciativa de las empresas de transporte o por concurso o licitación pública, si obedece a la posibilidad de aprovechar la disponibilidad de nuevas infraestructuras viales, a partir de la vigencia de la presente ley.

La empresa de transporte que tenga autorizada una ruta en los perímetros municipal, departamental o nacional que requiera la modificación de su recorrido por la construcción de una o más variantes o de uno o más tramos de nuevas vías que conecten el mismo origen y destino a la ruta inicialmente autorizada, podrá solicitar la modificación de su recorrido, la cual deberá ser resuelta por la autoridad de transporte competente en un término de hasta treinta (30) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud de manera completa.

En el nivel de servicio básico solo se autorizará la modificación de la ruta si se garantiza la oferta en ambos recorridos.

El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones para la modificación de la respectiva ruta." .

Que, el numeral 5 del artículo de la Ley 105 de 1993, define ruta para el servicio público de transporte, como el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.

Que, la Ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte" en el artículo 4º prescribe que el transporte gozará de especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.

Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 5º de la citada Ley 336 de 1996 prescribe que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

Que, de acuerdo con lo precedente, el artículo 16 de la referida Ley 336 de 1996 dispone que la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación.

Que, los artículos 4 y 5 de la Ley 2198 de 2022 adicionaron los artículos 16-1 y 16-2 a la Ley 336 de 1996, los cuales establecen lo siguiente:

"Artículo 16-1. Permiso de operación por iniciativa de las empresas de transporte. Las empresas habilitadas que estén interesadas en ofrecer nuevas rutas en vías nuevas, para los servicios de pasajeros y mixto sujetos a rutas y horarios, podrán solicitar y obtener el respectivo permiso, a partir de la evaluación que bajo su propio riesgo realicen sobre la existencia de una potencial demanda. La solicitud deberá como mínimo indicar el origen, destino y recorrido de la ruta a servir, la tipología vehicular, el número de vehículos, las frecuencias y los horarios de prestación del servicio. El permiso será otorgado siempre que se verifique la inexistencia de oferta autorizada y solo si la nueva ruta no da lugar a una superposición que genere paralelismo o interferencia total o parcial con alguna ruta previamente autorizada, ni afecta rutas intermedias.

Parágrafo. A la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio de Transporte contará con un término de seis (6) meses para reglamentar las condiciones, los mecanismos y criterios técnicos para el otorgamiento del permiso de operación por iniciativa privada de las empresas de transporte entre los interesados, que brinde garantías de transparencia, publicidad y participación de las pequeñas, medianas y grandes empresas interesadas, sin que se afecten las rutas existentes y rutas intermedias.

Artículo 16-2. Otorgamiento del permiso de operación por iniciativa de las empresas de transporte. Las solicitudes de permisos de operación de que trata el artículo 16-1 de la presente ley, deberán publicarse en la página web de la autoridad de transporte competente invitando a la manifestación de interés de terceras empresas habilitadas en la misma modalidad, dentro de su radio de acción. De existir otros interesados, se realizará un sorteo que brinde garantías de transparencia y publicidad para seleccionar el operador a quien se otorgará el permiso.

El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones de la presentación de la manifestación de interés y el sorteo para seleccionar al operador.

Los permisos otorgados en virtud del presente artículo no podrán entenderse que confieren en favor de la empresa de transporte un derecho exclusivo o preferente sobre la prestación del servicio de transporte." .

Que, la Ley 1682 de 2013 "Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias" establece que la infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.

Que el artículo 4º de la misma Ley 1682 de 2013, señala que la infraestructura de transporte está integrada, entre otros por "viaductos, túneles, puentes y accesos de las vías terrestres" .

Que, adicionalmente, la citada Ley 1682 de 2013 define "Construcción" como aquellas obras nuevas que incluyen el levantamiento o armado de algún tipo de infraestructura de transporte.

Que, el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,

Único Reglamentario del Sector Transporte, reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros y en el artículo 2.2.1.1.3 lo define como aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la...

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