Resolución número 20223040072375 de 2022, por la cual se establece la base gravable de los vehículos automotores, para la vigencia fiscal 2023 - 14 de Diciembre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 916878233

Resolución número 20223040072375 de 2022, por la cual se establece la base gravable de los vehículos automotores, para la vigencia fiscal 2023

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín52248

El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por los artículos 143 de la Ley 488 de 1998, el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, el artículo 123 de la Ley 1955 de 2019, y el numeral 6.4 del artículo 6º del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 363 de la Constitución Política, el sistema tributario debe fundarse en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Que la Ley 488 de 1998: "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territorialesf dentro del Capítulo VI estableció las normas para el pago del impuesto sobre vehículos automotores.

Que el artículo 143 de la Ley 488 de 1998, determina:

"Articulo 143. Base gravable, Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características".

Que los artículos 85 y 90 de la Ley 633 de 2000, señalan:

"Artículo 85. Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998.

El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los automotores en estas Zonas.

"Artículo 90. La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez, está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el LVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación".

Que el artículo 39 de la Ley 769 de 2002: "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", establece que:

"Todo vehículo será matriculado ante un organismo de tránsito ante el cual cancelará los derechos de matrícula y pagará en lo sucesivo los impuestos del vehículo.

(...) Parágrafo. El domicilio del organismo de tránsito ante el cual se encuentren registrados los papeles de un vehículo será el domicilio fiscal del vehículo".

Que el artículo 123 de la Ley 1955 de 2019: "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad'’, establece:

"Artículo 123. Impuesto de vehículos automotores para vehículos de matrícula extranjera en zonas de frontera. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula de un país vecino inscritos en el registro de que trata el artículo 121 de esta ley y aquellos que se hayan acogido a la medida de internación temporal de que trata el artículo anterior, causaran anualmente, en su totalidad, y a favor de las Unidades de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1988. El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los vehículos a que se refiere el presente articulo".

Que el artículo 507 del Decreto 1165 de 2019: "por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013", estableció:

"(...) Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías

(...)

Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y solo causarán un impuesto al consumo en favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CLF,

que será percibido, administrado y controlado por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (,t.)".

Que la Resolución 8900 de 2002 del Ministerio de Transporte, determinó que la base gravable para el pago del impuesto de los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, está constituida por el 45% del valor del avalúo comercial establecido por el Ministerio de Transporte, condiciones que aún se mantienen en el mencionado departamento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos calculada al interior del país, es considerablemente superior a la base gravable de los que ingresan a las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Que mediante la Resolución 3535 de 2004 del Ministerio de Transporte, se estableció, teniendo en cuenta el valor de mercado de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que la base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente, corresponderá al 50% del Valor establecido en las tablas de la base gravable; medida que se ha continuado aplicando en los actos administrativos a través de los cuales esta cartera ministerial ha constituido la base gravable de los vehículos para las vigencias fiscales pertinentes, teniendo en cuenta que el valor de mercado de vehículos en estas zonas, continúa con la misma tendencia.

Que el artículo 9º de la Resolución 3257 de 2018 del Ministerio de Transporte: "polla cual se reglamenta integralmente el parágrafo 2º del articulo 27 de la Ley 769 de 2002 en lo relacionado con vehículos antiguos y clásicos y se dictan otras disposiciones", establece que para efectos de la liquidación del impuesto de vehículos automotores antiguos y clásicos, será la que determine por el Ministerio de Transporte mediante resolución expedida en el año inmediatamente anterior al año gravable.

Que el numeral 6.4 del artículo 6º del Decreto 087 de 2011 establece que: "Son funciones del Despacho del Ministro de Transporte, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes: (...) 6.4 Formular la política de regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura en todos los modos de transporte. (,..)".

Que, conforme a lo anterior, el Viceministro de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo mediante el memorando 20221130123563 de noviembre 11 de 2022 en el cual manifestó:

"La Procuraduría General de la Nación mediante oficio radicado ante elMinisterio de Transporte con el número 20163210092232 del día 9 de febrero de 2016 realizó algunas recomendaciones relacionadas con las bases gravables para garantizar los principios de eficiencia y eficacia en la determinación de las mismas.

De conformidad con las anteriores recomendaciones, el Ministerio de Transporte adoptó medidas en las tablas de bases gravables para la vigencia 2016 donde se recogen las observaciones formuladas por este ente de control, por la ciudadanía, las autoridades locales y los gremios del sector automotriz.

En este sentido, desde el año 2016 se ha venido aplicando el principio de progresividad tributaria, del cual se deduce que la carga tributaria de los diferentes obligados debe ser acorde a su capacidad contributiva. Por tanto, ninguna base gravable puede representar un incremento mayor a la inflación publicada por el DANE para el año anterior

Para la vigencia fiscal 2017 Sé mantuvo la desagregación de las lineas de vehículos y de acuerdo al estudio de mercado efectuado afínales del año 2016. De igual forma, se definió y estableció que para aquellas lineas de vehículos cuyo valor comercial incrementó, incluyendo las lineas de vehículos para las cuales la base gravable presentaba una diferencia considerable...

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