Resolución número 2106 de 2021, por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por los mismos, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022 - 18 de Marzo de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 862897879

Resolución número 2106 de 2021, por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por los mismos, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022

EmisorVarios - Registraduría Nacional del Estado Civil
Número de Boletín51620

El Registrador Nacional del Estado Civil, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 266 de la Constitución Política, el artículo 9º de la Ley Estatutaria 130 de 1994, los artículos 28 y 32 de la Ley Estatutaria

1475 de 2011, el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 - Código Electoral, el artículo 25 del Decreto Ley 1010 de 2000, y,

CONSIDERANDO:

Que uno de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2º de la Constitución Política es el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en la vida política y administrativa.

Que el artículo 120 de la Constitución Política consagra que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo, entre otras funciones, la organización de las elecciones y su dirección.

Que la Carta Política en su artículo 266 radica en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, la dirección y organización de las elecciones.

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales podrán inscribir candidatos a cargos públicos de elección popular.

Que el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 -Código Electoral-establece dentro de las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil, la de organizar y vigilar el proceso electoral.

Que el numeral 11 del artículo 5º del Decreto Ley 1010 de 2000 asigna a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de dirigir y organizar el proceso electoral.

Que el numeral 3º del artículo 25 del Decreto Ley 1010 de 2000 determina que, además de las funciones señaladas en la Constitución y la ley, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, ejercer entre otras, la función de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización electoral.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley Estatutaria 130 de 1994, los candidatos que no estén avalados por un partido o movimiento político, sino por asociaciones de todo orden que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales y los grupos de ciudadanos, deberán reunir un número de firmas válidas equivalentes al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción electoral entre el número de curules o cargos por proveer. En todo caso el máximo de firmas a exigir para inscribir un candidato deberá ser de cincuenta mil (50.000).

Que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, los candidatos y listas de candidatos de los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales deben ser inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos. El comité se deberá registrar ante la respectiva autoridad electoral, cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de las firmas de apoyo a la lista de candidatos; los formularios para recolectar las firmas deben llevar los nombres de los miembros del comité y de los candidatos que postulen.

Que el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 asigna a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la inscripción de candidaturas.

Que, en atención al artículo 258 de la Constitución Política, regulado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el legislador revalidó la importancia del voto en blanco en los procesos electorales y su incidencia sobre estos, siendo una herramienta legítima y valiosa de expresión política de oposición o inconformidad por parte de los sufragantes. Expuesto lo anterior, se decidió que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica realicen campañas para su promoción, así como a los comités independientes que se conformen para tal efecto, quienes gozarán de los mismos derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, como se reconoce en la Resolución número 0920 de 2011 "por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco" expedida por el Consejo Nacional Electoral.

Que, de acuerdo con la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta con número de radicación 11- 0010328000 - 2014 -000009 - 00, se dispuso que "(...) el número de integrantes del comité inscriptor para los promotores de voto en blanco, deberá estar integrado por tres (3) ciudadanos".

Que, según lo dispuesto en el numeral 2 de la Resolución 0920 del 18 de agosto de 2011 del Consejo Nacional Electoral, en el acto de inscripción del comité promotor de voto en blanco, este deberá señalar el nombre de su vocero, quien actuará como representante legal.

Que la Sentencia número 11001-03-28-000 -2012-00054-00 del Consejo de Estado, Sección Quinta, se dispuso que "(...) la potestad reglamentaria, como tal, no es exclusiva del Presidente de la República, pues en sentido amplio ella también comprende la otorgada a los organismos autónomos e independientes, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, para regular de forma general su propio ámbito de competencia y funcionalidad.".

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 1010 de 2000, le corresponde a la Dirección de Censo Electoral coordinar y dirigir el proceso de revisión de firmas que presenten tanto los movimientos u organismos sociales como los grupos de ciudadanos que en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 9º de la Ley Estatutaria 130 de 1994, respalden o apoyen la inscripción de un candidato o lista de candidatos.

Que, de acuerdo con la Resolución número 2473 del 31 de marzo de 2016, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se creó el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, el cual contribuirá con el cumplimiento de las funciones establecidas en el numeral 2 del artículo 35 y el numeral 14 del artículo 37 del Decreto

Ley 1010 de 2000.

Que el artículo 90 del Decreto Ley 2241 de 1986 -Código Electoral- estableció que los candidatos o listas de candidatos para el Senado de la República y Cámara de Representantes se inscribirán ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales, según corresponda.

Que, el Consejo Nacional Electoral mediante Oficio CNE-P-0863 del ocho (8) de octubre de 2010 en relación con los efectos jurídicos de la inscripción de candidatos indicó: "(...) La inscripción de candidatos por suscripción de firmas, queda condicionada a la revisión y verificación de la validez de los apoyos entregados, que de ellos se haga, por parte de la Dirección de Censo Electoral, quien certificará el número de apoyos válidos exigidos para el cumplimiento de los requisitos constitucional y legales para que produzca efectos jurídicos la respectiva inscripción (...)".

Que el Decreto 1620 de 2017 regula el proceso de elección del Representante a la Cámara por la circunscripción internacional, disponiendo que los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales con derecho de postulación, que no tengan personería jurídica reconocida, se podrán inscribir mediante un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o ante la Embajada u Oficina Consular...

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