Resolución número 2416 de 2022, por la cual se establecen los lineamientos de terminación de la operación de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante en los términos y condiciones previstos en los Decretos Legislativos 488, 770 y 801 de 2020 y se dictan otras disposiciones - 8 de Julio de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 907951895

Resolución número 2416 de 2022, por la cual se establecen los lineamientos de terminación de la operación de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante en los términos y condiciones previstos en los Decretos Legislativos 488, 770 y 801 de 2020 y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio del Trabajo
Número de Boletín52089

El Ministro del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, y en particular las contenidas en los numerales 2 y 13 del artículo 6º del Decreto 4108 de 2011, en el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1636 de 2013 creó el Mecanismo de Protección al Cesante con la finalidad de articular y ejecutar un sistema integral de políticas activas y pasivas de mitigación de los efectos del desempleo que enfrentan los trabajadores y facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral.

Que el artículo 19 de la citada disposición creó el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), el cual, es administrado por las Cajas de Compensación Familiar y cuyo objetivo es, financiar el Mecanismo de Protección al Cesante, con el fin de proteger los riesgos producidos por las fluctuaciones en los ingresos, que, en periodos de desempleo, enfrentan los trabajadores, así como, para facilitar la adecuada reinserción de los desempleados en el mercado laboral.

Que la citada Ley 1636 de 2013, en el artículo 23 otorga a las Cajas de Compensación Familiar competencias para la administración de Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC).

Que el artículo 2.2.6.1.3.12 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, define las subcuentas que componen el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) y establece la forma de apropiar y distribuir los recursos para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Mecanismo de protección al Cesante.

Que el artículo 6º del Decreto Legislativo 488 de 2020 estableció que, hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica y hasta donde lo permitan los recursos para atender el beneficio establecido, los trabajadores dependientes e independientes cotizantes categorías A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo , en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, además de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en 3 en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses.

Que el artículo 7º ibídem dispuso, que hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las Cajas de Compensación Familiar a través de la administración del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), podrían apalancar los recursos necesarios mediante el concepto financiero de unidad de caja entre las subcuentas del FOSFEC para cubrir el déficit que la transferencia económica pudiera ocasionar en las cajas.

Que la Resolución 853 de 2020, reglamentaria del Decreto Legislativo 488 del 2020, definió en su artículo 11, que, para el financiamiento de los beneficios previstos en el artículo 6º del precitado Decreto Legislativo, las Cajas de Compensación Familiar, utilizarían, con fundamento en el principio de unidad de caja en una tesorería única y según las necesidades regionales, los recursos previstos en el FOSFEC, incluyendo todos los saldos de vigencias anteriores, así mismo, determinó que, las Cajas de Compensación Familiar, darían prioridad a la ejecución de recursos a través de la subcuenta de prestaciones económicas para cumplir con el beneficio establecido en el artículo 6º del

Decreto Legislativo 488 de 2020.

Que el Decreto Legislativo 770 de 2020, determinó que, los beneficios establecidos en el Decreto ley 488 de 2020, se pagarían por un máximo de tres (3) meses y que, los beneficiarios serían los cesantes que fueron trabajadores dependientes o independientes, cotizantes en las

categorías A y B, que hayan realizado aportes a las Cajas de Compensación Familiar, por lo menos, durante un (1) año continuo o discontinuo en los últimos cinco (5) años.

Que la...

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