Resolución número 2796 de 2022, por medio de la cual se acreditan, en cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones números 447 de 1997 y 1707 de 2019 a las organizaciones y/o ciudadanos extranjeros como Observadores Internacionales para las elecciones presidenciales (primera vuelta) que tendrán lugar el 29 de mayo de 2022 - 16 de Mayo de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 905313770

Resolución número 2796 de 2022, por medio de la cual se acreditan, en cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones números 447 de 1997 y 1707 de 2019 a las organizaciones y/o ciudadanos extranjeros como Observadores Internacionales para las elecciones presidenciales (primera vuelta) que tendrán lugar el 29 de mayo de 2022

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín52036

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución Política, numeral 6, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde al Consejo Nacional Electoral, entre otras atribuciones especiales, ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.

Que el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, dispone que las Organizaciones de Observación Electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, podrán ejercer vigilancia de los procesos de votación y escrutinio.

Que, la reglamentación referente a la acreditación de observadores internacionales se realizó mediante la Resolución número 447 del 23 de septiembre de 1997, y posteriormente se incluyó una disposición en tal sentido en la Resolución número 1707 del 8 de mayo de 2019, por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.

Así las cosas, las misiones de observación electoral realizarán sus actividades conforme a lo establecido en la Resolución número 0447 del 23 de septiembre de 1997, bajo los principios de imparcialidad, neutralidad y transparencia.

Que el artículo décimo tercero de la Resolución número 1707 de 2019, por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral, expedida por el Consejo nacional Electoral, dispuso que las organizaciones de carácter nacional o internacional especializadas en la observación de elecciones, podrán constituirse, para cada certamen electoral como Organización de Observación Electoral, caso en el cual deberán obtener el correspondiente reconocimiento del Consejo Nacional Electoral, presentando solicitud a más tardar un mes antes de la correspondiente elección, acompañada de lo siguiente:

  1. Certificado de existencia y representación legal, o su equivalente, en el que conste que se trata de una organización no partidista, sin ánimo de lucro, especializada en la observación electoral.

  2. Dirección y domicilio, teléfonos, correo electrónico, página web si la tuvieren.

  3. Nombre del representante legal o su equivalente, y de los miembros que integran sus órganos de dirección.

  4. Estatutos o su equivalente. Manifestación de voluntad de acatamiento a las normas y principios que orientan la observación electoral.

  5. Determinación del ámbito geográfico en el que pretenden ejercer la observación.

  6. Determinación de las etapas del proceso electoral en las que cumplirán la observación.

  7. Informe del origen o fuente de financiación de los recursos que invertirá en la actividad de observación electoral.

Que, por mandato del artículo décimo cuarto de la Resolución número 1707 de 2019, las organizaciones de observación electoral debidamente reconocidas podrán estar representadas en el proceso electoral por ciudadanos que estos postulen, quienes se denominarán observadores electorales.

Que, el proceso de acreditación se encuentra en cabeza del Presidente del Consejo Nacional Electoral o en quien este delegue.

Que, con el fin de garantizar funcionamiento del proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral, determinará el número de observadores internacionales y su acreditación ante las autoridades colombianas.

Que la observación de los procesos electorales constituye una actividad a ser desarrollada por personas y/o instituciones de manera imparcial e independiente, con el objeto de constatar el proceso de votación y los resultados divulgados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contribuyendo con ello a coadyuvar la transparencia del proceso electoral.

Que, el Consejo Nacional Electoral expedirá una credencial de identificación, a los observadores extranjeros invitados, que será el único medio de identificación como tales. En la página web del Consejo Nacional Electoral se publicará el listado de observadores electorales acreditados.

Que, sin perjuicio de sus derechos, todo observador internacional deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Respetar la Constitución Política de Colombia, las leyes, así como las resoluciones, instituciones, normas y circulares expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

  2. No hacer proselitismo de ningún tipo o manifestaciones a favor o en contra de un partido o movimiento político de un candidato.

  3. No inmiscuirse de manera alguna en los asuntos políticos de la República de Colombia.

  4. Realizar sus actividades de manera seria, respetuosa y responsable.

  5. Presentar por escrito, al Consejo Nacional Electoral, cualquier anomalía o queja que recibieren u observen durante el proceso de elección.

  6. No emitir declaraciones por los medios de comunicación.

  7. Colaborar con las autoridades colombianas en las medidas que adopten para su seguridad.

Que, el Consejo Nacional Electoral revocará de oficio o a solicitud de parte la acreditación de los observadores que a su juicio violen la Constitución Política, las leyes, y las resoluciones, normas y circulares emanadas por este órgano electoral.

Que, los diplomáticos acreditados en el país, en el ejercicio de sus funciones como observadores, se regirán por lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, como por las disposiciones contempladas en la Resolución número 0447 de 1997.

Que, los observadores que representen a la Organización de las Naciones Unidas (ONU) a la Organización de Estados Americanos (OEA) y a la Comunidad Europea...

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