Resolución número 28795 de 2022, por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por estos para las elecciones de Autoridades Territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, en las que se eligen gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales - 26 de Diciembre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 917887881

Resolución número 28795 de 2022, por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por estos para las elecciones de Autoridades Territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, en las que se eligen gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales

EmisorVarios - Registraduría Nacional del Estado Civil
Número de Boletín52259

El Registrador Delegado en lo Electoral, en uso de las atribuciones legales establecidas en los numerales 2, 3, 19, 20 y 22 del artículo 35 del Decreto ley 1010 de 2000 y,

CONSIDERANDO:

Que uno de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2º de la Constitución Política es facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en la vida política y administrativa.

Que el artículo 120 de la Constitución Política consagra que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene su cargo, entre otras funciones, la organización de las elecciones y su dirección.

Que la carta política, en su artículo 266, radica en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización de las elecciones.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales podrán inscribir candidatos a cargos públicos de elección popular.

Que el numeral 11 del artículo 5º del Decreto ley 1010 de 2000, asigna a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de dirigir y organizar el proceso electoral.

Que el numeral 2 del artículo 35 del Decreto ley 1010 de 2000, establece que es función del Registrador Delegado en lo Electoral, programar, dirigir, coordinar, garantizar la implementación y evaluar las actividades que conlleva el desarrollo de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana señalados en la Constitución Política y la ley, con las Delegaciones Departamentales, Registradurías y representaciones diplomáticas de Colombia en el exterior.

Que el numeral 3 del artículo 35 del Decreto ley 1010 de 2000, faculta al Registrador Delegado en lo Electoral para proponer, coordinar e implementar las políticas y estrategias orientadas a garantizar el desarrollo óptimo de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana.

Que el numeral 19 del artículo 35 del Decreto ley 1010 de 2000, dispone que es función del Registrador Delegado en lo Electoral velar por el desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana para que se adelanten conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.

Que el numeral 20 del artículo 35 del Decreto ley 1010 de 2000, determina que corresponde al Registrador Delegado en lo Electoral, entre otras, preparar y presentar resoluciones y demás actos administrativos relacionados con los procesos electorales y de participación ciudadana.

Que el numeral 22 del artículo 35 del Decreto ley 1010 de 2000, establece que corresponde al Registrador Delegado en lo Electoral, señalar el procedimiento para la revisión de las firmas que presenten los promotores de los mecanismos de participación ciudadana, posteriormente establecidos en la Ley 1757 de 2015 y la Resolución 6245 de 2015 del Consejo Nacional Electoral.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley Estatutaria 130 de 1994 los candidatos que no estén avalados por un partido o movimiento político, sino por asociaciones de todo orden que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales y los grupos de ciudadanos, deberán reunir un número de firmas válidas equivalentes al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción electoral entre el número de curules o cargos por proveer. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

Que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, los candidatos y listas de candidatos de los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales deben ser inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos. El comité deberá registrarse ante la respectiva autoridad electoral, cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de las firmas de apoyo a la lista de candidatos, los formularios para recolectar las firmas deberán llevar los nombres de los miembros del comité y de los candidatos que postulen.

Que el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispone que las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Que el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 asigna a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la inscripción de candidaturas.

Que en atención al artículo 258 de la Constitución Política, regulado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el legislador revalidó la importancia del voto en blanco en los procesos electorales y su incidencia sobre estos, siendo una herramienta legítima y valiosa de expresión política de oposición o inconformidad por parte de los sufragantes. Expuesto lo anterior, se decidió que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan hacer campaña para su promoción, así como los comités independientes que se conformen para tal efecto, gozarán de los mismos derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, como se reconoce en la Resolución número 0920 de 2011", por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco" expedida por el Consejo Nacional Electoral.

Que, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo segundo de la Resolución 0920 del 18 de agosto de 2011 del Consejo Nacional Electoral, en el acto de inscripción el comité promotor de voto en blanco deberá señalar el nombre de su vocero, quien actuará como representante legal.

Que, la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta con radicación número 11001-03-28-000-2014-00009-00 declaró la nulidad de la expresión "cinco (5)" contenida en el artículo 2º de la Resolución 0920 proferida por el Consejo Nacional Electoral el 18 de agosto de 2011 y sustituirla por la expresión "tres (3)", y de igual manera, declaró la nulidad de la expresión "aptos para votar en la circunscripción en que adelanten la promoción" contenida en el artículo 2º de la Resolución 0920 proferida por el Consejo Nacional Electoral del 18 de agosto de 2011.

Que la Sentencia con radicación número 11001-03-28-000-2012-00054-00 del Consejo de Estado, Sección Quinta, dispuso que "(...) la potestad reglamentaria, como tal, no es exclusiva del...

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