Resolución número 31465 de 2016, por la cual se publica la Declaración de Producción de Gas Licuado de Petróleo (GLP), correspondiente a las fuentes de producción Barrancabermeja y Planta Payoa - 27 de Septiembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 650110365

Resolución número 31465 de 2016, por la cual se publica la Declaración de Producción de Gas Licuado de Petróleo (GLP), correspondiente a las fuentes de producción Barrancabermeja y Planta Payoa

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín50009

El Director de Hidrocarburos, en uso de las facultades legales y en especial la conferida en el parágrafo del artículo 5º de la Resolución 4 0694 de 2016,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional mediante el Decreto 2251 de 2015, por el cual se reglamenta el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 y se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, que adoptó medidas dirigidas a garantizar el abastecimiento de gas licuado de petróleo a los sectores prioritarios en el territorio nacional, estableció los mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de GLP y dictó otras disposiciones.

Que el artículo 2.2.2.7.5 del Decreto 2251 de 2015 estableció en cabeza de los productores e importadores de GLP la obligación de declarar al Ministerio de Minas y Energía: i) los valores históricos y esperados de su producción, ii) importación, iii) ventas, iv) consumos propios, y v) demás variables que señale el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución, en los plazos y condiciones que este establezca.

Que mediante Resolución 4 0694 del 18 de julio de 2016, el Ministerio de Minas y Energía estableció el procedimiento para realizar la declaración de producción de Gas Licuado de Petróleo (GLP), señalando las disposiciones a las que se deberán sujetar los agentes participantes en la cadena del GLP a efectos de declarar los valores históricos y esperados de su producción, importación, exportación, ventas y consumos propios de GLP.

Que el parágrafo 1º del artículo 5º ibídem, establece que toda información declarada a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, será analizada, ajustada, consolidada y publicada por esa Dirección.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º ibídem, los agentes obligados a declarar conforme lo previsto en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR