Resolución número 4 0072 de 2018, por la cual se establecen los mecanismos para implementar la Infraestructura de Medición Avanzada en el servicio público de energía eléctrica - 30 de Enero de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 702171529

Resolución número 4 0072 de 2018, por la cual se establecen los mecanismos para implementar la Infraestructura de Medición Avanzada en el servicio público de energía eléctrica

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín50492

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades legales y en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 381 de 2012, modificado y adicionado por el Decreto 1617 de 2013, y en especial la que le confiere el artículo 2.2.3.2.4.6 del Decreto 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos , y de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Que el numeral 9.1 del artículo 9º de la misma ley establece como derecho de los usuarios "Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley".

Que en el numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de energía eléctrica como "(...) el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión".

Que el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, señala sobre la propiedad de las conexiones domiciliarias que: "La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión".

Que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece que: "Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos...".

Que el artículo 87 de dicha ley establece que el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

Que específicamente, el numeral 87.1 establece que por eficiencia económica se entiende "(...) que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. (...)".

Que el artículo 6º de la Ley 143 de 1994 consagra, dentro de los principios que rigen la prestación del servicio de energía eléctrica: i) el principio de eficiencia, el cual obliga a realizar la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico, ii) el principio de calidad, según el cual el servicio prestado debe cumplir con los requisitos técnicos que se establezcan para él y iii) el principio de adaptabilidad, que conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.

Que los numerales 3 y 4 del artículo 2º del Decreto 381 de 2012, establecen como funciones del Ministerio de Minas y Energía, "Formular, adoptar; dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica"; y "Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de uso racional de energía y el desarrollo de fuentes alternas de energía y promover,...

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