Resolución número 40042 de 2024, por la cual se establecen lincamientos sobre la modificación de Fecha de Puesta en Operación (FPO) y las Garantías para los proyectos de generación, cogeneración, autogeneración, contratos de suministro de energía a largo plazo y almacenamiento de energía con baterías y se adoptan otras disposiciones - 5 de Febrero de 2024 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 1017335214

Resolución número 40042 de 2024, por la cual se establecen lincamientos sobre la modificación de Fecha de Puesta en Operación (FPO) y las Garantías para los proyectos de generación, cogeneración, autogeneración, contratos de suministro de energía a largo plazo y almacenamiento de energía con baterías y se adoptan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín52660

El Ministro de Minas y Energía en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 1º, 30 y gº Ley 142 de 1994, los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 143 de 1994 y losartículos 6º y 7º de la Ley 1715 de 2014.CONSIDERANDO:Que, el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente con continuidad y calidad de los mismos, a todos los habitantes del territorio nacional.Que, el artículo 365 Superior en igual sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.Que, acorde con lo dispuesto en el artículo 366 de la Carta Política y en especial el artículo 2º de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar la cobertura, bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado.Que, el artículo 367 de la Carta Política define que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como también, el régimen tarifario que tendrá en cuenta, además, de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.Que, el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 establece la facultad de intervención del Estado en los servicios públicos, cuyo propósito obedece, entre otros, a la prestación continua, ininterrumpida y eficiente de dichos servicios.Que, el artículo 3 º de la Ley 142 de 1994 dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos, relativas a la promoción y apoyo a los prestadores de los servicios públicos, entre otros.Que el artículo 8º de la Ley 142 de 1994 establece como parte de las competencias atribuidas a la Nación respecto de la prestación de los servicios públicos, asegurar que se realicen en el país las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, entre otros.Que, en línea con lo anterior, el artículo 3 º de la Ley 143 de 1994 establece a su tumo, que en relación con el servicio público de electricidad al Estado le corresponde, entre otras, alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio.Que, el artículo 4º de la Ley 143 de 1994 establece que en relación con el servicio de electricidad el Estado tendrá, entre otros objetivos, asegurar el cubrimiento de la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y garantizar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.Que, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 143 de 1994, la generación e interconexión de electricidad, entre las demás actividades de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica, se encuentran destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, razón por la cual son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública.Que, el artículo 6º de la Ley 143 de 1994 establece que las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, entre las que se encuentran las de generación e interconexión, se rigen por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y equidad, entre otros.Que, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía (MME) tiene, entre otras, las funciones de planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, con base en las cuales definirá los criterios para el aprovechamiento económico de fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país.Que, el artículo 12 de la misma Ley establece que: "La planeación de la expansión del sistema interconectado nacional se realizará a corto y largo plazo, de tal manera que los planes para atender la demanda sean lo suficientemente flexibles para que se adapten a los cambios que determinen las condiciones técnicas, económicas, financieras y ambientales; que cumplan con los requerimientos de calidad, confiabilidad y seguridad determinados por el Ministerio de Minas y Energía; que los proyectos propuestos sean técnica, ambiental y económicamente viables y que la demanda seo satisfecha atendiendo a criterios de uso eficiente de los recursos energéticos".Que el artículo 18 de la Ley 143 de 1994 establece como competencia del Ministerio de Minas y Energía, la definición de los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión, y así mismo, la fijación de criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución, con el objetivo de optimizar el balance de los recursos energéticos para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional.Que el artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.Que el artículo 85 ibidem, establece que las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos.Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1715 de 2014, se debe promover el desarrollo y la utilización de fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía; principalmente, aquellas de carácter renovable en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas, en la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la prestación del servicio de alumbrado público y en otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético.Que, como consecuencia de lo anterior, se debe buscar promover la gestión eficiente de la energía y sistemas de medición inteligente, que comprenden tanto la eficiencia energética como la respuesta a la demanda.Que el Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de sus funciones expidió la Resolución MME 40590 de 2019, definiendo las reglas generales para la implementación de un mecanismo que promueva la contratación de largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica.Que el capítulo VI de la Resolución MME 40590 de 2019, modificado mediante la Resolución MME 40678 de 2019 y MME 40141 de 2021, definió las garantías requeridas para la implementación y ejecución del mecanismo referido en el párrafo anterior, así como los principios a los cuales las garantías deben sujetarse.Que el artículo 36, ibidem, dejó en cabeza de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la definición de la garantía asociada a la entrada en operación comercial de los proyectos de generación adjudicados en el mecanismo de subasta, debiendo señalar como mínimo "las obligaciones a garantizar, el administrador de la garantía, los eventos de incumplimiento, los criterios y tipos de garantías admisibles, la metodología aplicable a los montos a garantizar, los mecanismos de ajuste que se requieran y el destino de los dineros resultantes al hacerla efectiva".Que, el artículo 13 ibidem, modificado por el artículo 4º de la Resolución MME 40141 de 2021, ordenó al Ministerio de Minas y Energía establecer la minuta del contrato la cual debería contener, como mínimo, el objeto del contrato, las obligaciones de las partes, el precio, el período de suministro y de vigencia, la forma de facturación, las garantías de las partes, las causales de terminación, las condiciones para la cesión del contrato, las condiciones para su modificación, las cuales en ningún caso podrán establecerse en detrimento de los usuarios.Que, con base en el marco normativo reseñado, el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución MME 40591 de 2019, convocó a una primera subasta de contratación a largo plazo de energía eléctrica, en...

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