Resolución número 40144 de 2021, por la cual se exceptúa temporalmente el contenido máximo de alcohol carburante - etanol en la mezcla con gasolina motor corriente y extra y el contenido máximo de biocombustible en la mezcla con combustible diésel fósil en los departamentos de Cauca y Nariño, y se adoptan otras disposiciones - 7 de Mayo de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 867463002

Resolución número 40144 de 2021, por la cual se exceptúa temporalmente el contenido máximo de alcohol carburante - etanol en la mezcla con gasolina motor corriente y extra y el contenido máximo de biocombustible en la mezcla con combustible diésel fósil en los departamentos de Cauca y Nariño, y se adoptan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín51667

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 2º del artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 1º de la Ley 693 de 2001, artículos 2º y 5º del Decreto 381 de 2012, modificado por el Decreto 1617 de 2013, los numerales 2, 10, 11 y 14 y 25 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, los artículos 2.2.1.1.2.2.3.111 y 2.2.1.1.2.2.3.112 del Decreto 1073 de 2015, los artículos 2.2.5.1.3.3 y 2.2.5.1.4.5 del Decreto 1076 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política estableció como finalidad social del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional y, adicionalmente, estableció que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado o por particulares, manteniendo el primero su regulación, control y vigilancia, según el régimen jurídico que fije la ley;

Que el transporte y distribución de petróleo y sus derivados, constituye un servicio público en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Petróleos y el artículo 1 de la Ley 39 de 1987, adicionado por la Ley 26 de 1989. Por esta razón, las personas o entidades dedicadas a esas actividades deberán ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el gobierno, en protección de los intereses generales;

Que, en razón a la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el artículo 1º de la Ley 26 de 1989 otorga facultades al Gobierno para determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio;

Que el artículo 1º de la Ley 693 de 2001 establece que las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes deberán tener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de estos combustibles y los requerimientos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio del Medio Ambiente para cada región del país;

Que el artículo 7º de la Ley 939 de 2004 dispuso que el combustible diésel que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel;

Que el parágrafo 2º del artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que los porcentajes de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos debe ser regulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la relación directa con el sector agrícola;

Que el Decreto Legislativo 574 del 15 de abril de 2020 "Por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" , estableció en el parágrafo del artículo 10 que el "El Ministerio de Minas y Energía, con el objeto de dar continuidad al abastecimiento nacional, podrá modificar, transitoriamente, los niveles de mezcla de los combustibles líquidos con biocombustibles, especificando el valor de los porcentajes y la discriminación por región o por municipios en las que apliquen dichas medidas";

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C- 241 de 2020, declaró la exequibilidad de dicho decreto, y frente a esta medida estableció: "135. Juicio de necesidadfáctica. Dado que las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia afectan la cadena de distribución de combustibles[101], la Sala encuentra probada la necesidad de otorgar competencias al MME para que adopte medidas que permitan (i) definir esquemas de priorización, atención y racionamiento de la demanda de combustibles líquidos, biocombustibles y sus mezclas y (ii) modificar, de forma transitoria, los niveles de mezcla de los combustibles líquidos con biocombustibles (artículo 10). Así, la Sala encuentra que son medidas que el Presidente de la República valoró de manera adecuada ante el riesgo de desabastecimiento que la pandemia ha generado para la cadena de suministro de estos bienes";

Que, conforme el artículo 2º del Decreto 4892 de 2011, compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.111 y siguientes del Decreto 1073 de 2015, se establecieron las disposiciones aplicables al uso de alcoholes carburantes y biocombustibles para vehículos automotores;

Que el inciso 1º del numeral 1 del mencionado artículo dispuso que a partir del 23 de diciembre de 2011 se utilizarán en Colombia los siguientes combustibles: "Gasolina motor con porcentajes de mezcla obligatoria que variarán entre el 8% y el 10% de mezcla de alcohol carburante en base volumétrica (E-8 - E-10 corriente y extra)";

Que, conforme lo previsto en el parágrafo 2º ibídem, mediante Resolución 180687 de 2003, modificada por las Resoluciones 181069 y 181761 de 2005, el Ministerio de Minas y Energía expidió la reglamentación técnica sobre producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados;

Que mediante la Resolución 182142 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía, se establecieron parámetros respecto de la calidad de los biocombustibles para el uso en motores diésel, indicando que la misma deberá ser garantizada por el productor y/o importador de biocombustibles, los mezcladores, el distribuidor mayorista, el refinador y/o el importador, así como el transportador de combustibles por el poliducto;

Que en la Resolución 789 de 2016, a través de la cual se modificó la Resolución 898 de 1995, y por la cual se regulaban los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía establecieron los parámetros y requisitos de...

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