Resolución número 40284 de 2022, por medio de la cual se define el proceso competitivo para el otorgamiento del Permiso de Ocupación Temporal sobre áreas marítimas, con destino al desarrollo de proyectos de generación de energía eólica costa afuera, se convoca la primera ronda y se dictan otras disposiciones - 3 de Agosto de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 909122935

Resolución número 40284 de 2022, por medio de la cual se define el proceso competitivo para el otorgamiento del Permiso de Ocupación Temporal sobre áreas marítimas, con destino al desarrollo de proyectos de generación de energía eólica costa afuera, se convoca la primera ronda y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín52115

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, y en especial lo dispuesto en los numerales 6 y 9 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, numeral 2 y 3 del artículo 20 de la Ley 1715 de 2014, numerales 1, 4 y 5 del artículo 2º y numeral 1 del artículo del Decreto número 381 de 2012;

Y El Director General Marítimo, en uso de sus facultades legales y en particular por lo señalado en los numerales 2, 21 y 29 del artículo 5º del Decreto ley 2324 de 1984,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el inciso 2 del artículo 209 de la Constitución Política, las autoridades administrativas coordinarán sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado;

Que la Ley 489 de 1998, artículo 6º, dispuso:

"Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares'";

Que el artículo 59, ibidem, señaló en sus numerales 6 y 9 que serán funciones de los Ministerios:

"6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución.

9. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia";

Que el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, señaló:

"Las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen responsabilidad de aquéllos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos";

Que la Ley 1715 de 2014 estableció en su artículo 6º, literal e), que será competencia del Ministerio de Minas y Energía:

"e) Propender por un desarrollo bajo en carbono del sector de (sic) energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética";

Que para el desarrollo de la energía eólica, el artículo 20, ibídem, estableció en sus numerales 2 y 3, lo siguiente:

"2. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Minas y Energía fomentará el aprovechamiento del recurso eólico en proyectos de generación en zonas aisladas o interconectadas.

3. El Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través de la entidad que designe para este fin, determinará requerimientos técnicos y de calidad a cumplir por las instalaciones que utilicen el recurso eólico como fuente de generación";

Que el Decreto ley 2324 de 1984 reorganizó la Dirección General Marítima y Portuaria (Dimar) como una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional, señalando en el artículo 2º sus funciones y atribuciones, e indicando en el numeral 21:

"Regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción';

Que el artículo 169 del Decreto ley 2324 de 1984, modificado por el artículo 65 del Decreto ley 2106 de 2019, estableció los requisitos generales a ser exigidos en el otorgamiento de las concesiones a cargo de la Dirección General Marítima (Dimar);

Que el artículo 2º del Decreto número 381 de 2012 asignó al Ministerio de Minas y Energía las siguientes funciones, entre otras:

"3. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.

4. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de uso racional de energía y el desarrollo de fuentes alternas de energía (...)";

Que el Conpes 4075 de 2022 de Transición Energética estableció que:

"La Dirección General Marítima, en conjunto con el Ministerio de Minas y Energía, definirá las reglas y ejecutará el mecanismo que permita la asignación de áreas marítimas para el desarrollo de los proyectos de energía eólica costa afuera";

Que la Dimar, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, han concluido que el mecanismo idóneo para la asignación de áreas para el desarrollo de proyectos de generación de energía eólica costa afuera es a través de procesos competitivos para el otorgamiento del Permiso de Ocupación Temporal y la posterior concesión, respecto de las áreas ya mencionadas a inversionistas con capacidad técnica y financiera, cuyo desarrollo estará a cargo de la Dimar en las condiciones señaladas en la presente resolución;

Que en cumplimiento de lo exigido en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de la presente Resolución se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre los días 4 y 27 de mayo de 2022, Dichos comentarios fueron revisados por el Ministerio de Minas y Energía y a partir de ellos se hicieron las modificaciones, que se consideraron pertinentes, en el proyecto de resolución;

Que conforme a lo señalado en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), y mediante el Radicado número 2-2022-015112 el 15 de julio de 2022 se remitió la presente resolución para evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados;

Que el 26 de julio de 2022 la Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta e incluyó recomendaciones al proyecto de la presente resolución;

Que frente a recomendaciones de la SIC, se resalta que el propósito de esta Resolución es establecer un proceso competitivo y sus reglas generales, para que en cada ronda y atendiendo a las circunstancias de cada una de ellas, se establezcan los Pliegos y Bases de Condiciones Específicas. Por ello, las facultades otorgadas al Administrador son necesarias para que este defina los Pliegos y Bases de Condiciones Específicas, como ejecutor del proceso, y pueda llevar a buen término el proceso competitivo no solo cumpliendo los lineamientos dados en la presente Resolución, sino también en virtud de la experiencia que pueda tener en procesos competitivos. El Administrador será el más idóneo para evaluar los requisitos o parámetros que se lleguen a señalar en los Pliegos, y deberá considerar la madurez del mercado de energía eólica costa afuera y el contexto cuando se convoque cada ronda de asignación de Permisos de Ocupación Temporal, para definir los requisitos adicionales que considere necesarios, establecer los porcentajes de ponderación referidos en el artículo 24, y señalar la manera de acreditar cada requisito;

Que, adicionalmente, debe recordarse que la resolución establece que el contenido de los Pliegos y Bases de Condiciones Específicas deberá ser publicado por el Administrador solo con la revisión previa y no objeción por parte del Ministerio de Minas y Energía y de Dimar, tanto para su versión a comentarios de la ciudadanía como en aquella definitiva. Por otra parte, se resalta que los lineamientos que deberán ser observados por el Administrador ya se encuentran establecidos en la presente Resolución y no se considera necesario adicionar los mismos. Además, las actuaciones desplegadas por el Administrador en ejecución del proceso competitivo contarán con un proceso de auditoría que verifique la transparencia del mismo;

Que, si bien se considera necesario que el posible adjudicatario cuente con experiencia específica en el campo de la energía eólica costa afuera por las diferencias entre esta tecnología y otras fuentes no convencionales de energía renovable en tierra, se flexibilizaron los requisitos para la habilitación técnica y financiera, a su vez conservando los mínimos requisitos necesarios para llevar a cabo un proyecto de energía eólica costa afuera, de acuerdo con los casos de referencia internacionales. Lo anterior con el fin de promover mayor participación de los agentes en este proceso competitivo;

Que, finalmente, se resalta que las fórmulas de cálculo de los valores de las garantías de cumplimiento del Permiso y de la Concesión, y la garantía de desmantelamiento serán definidos por Dimar en los anexos de los Pliegos y Bases de Condiciones Específicas de acuerdo con el artículo 6º, los cuales cumplirán con el debido periodo de consulta. Por tanto, los Proponentes podrán conocer esta información con antelación a la etapa de habilitación, y podrán participar sin incertidumbre sobre el costo de las garantías que asumirían durante el proyecto;

Que, por lo anterior,

RESUELVEN:

Artículo 1º Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer las reglas, requisitos y condiciones mínimas del proceso competitivo para el desarrollo de las rondas de otorgamiento del Permiso de Ocupación Temporal sobre áreas marítimas colombianas para el desarrollo de Proyectos de Generación de Energía Eólica Costa Afuera.

Artículo 2º Definiciones.

Para efectos de la presente resolución, se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, la Ley 1715 de 2014, y en la Resolución número 135 de 2018 expedida por Dimar, las siguientes:

Administrador del Proceso Competitivo o Administrador: Será la Dimar o el tercero que sea designado por la Dimar, de acuerdo con el artículo 3º de la presente resolución.

Adjudicatario del Proceso Competitivo o Adjudicatario: Es el Proponente que resulte...

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