Resolución número 4900 de 2016, por la cual se modifica el artículo 5.8.2 de la Resolución CRT número 087 de 1997, se adiciona el artículo 8D a la Resolución CRT número 1763 de 2007, se adiciona el formato 46 de la Resolución CRC número 3496 de 2011 y se establecen otras disposiciones - 11 de Abril de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 632654389

Resolución número 4900 de 2016, por la cual se modifica el artículo 5.8.2 de la Resolución CRT número 087 de 1997, se adiciona el artículo 8D a la Resolución CRT número 1763 de 2007, se adiciona el formato 46 de la Resolución CRC número 3496 de 2011 y se establecen otras disposiciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Comunicaciones
Número de Boletín49841

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social.

Que la regulación es un instrumento de intervención del Estado en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y debe atender las dimensiones social y económica de las mismas, debiendo para el efecto velar por la libre competencia y la protección de los usuarios, por lo que la misma debe orientarse a la satisfacción de sus derechos e intereses.

Que la honorable Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido1, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia C-186 de 2011, expresando que "(...) esta Corporación ha entendido que la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía -una de cuyas formas es precisamente la regulación- cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios (.), y que (.) La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios público; sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley".

Que de acuerdo con en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.

Que según la Ley 1341 mencionada, se establece que la CRC adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma.

Que en virtud de lo previsto en la Ley 1341 de 2009, la CRC tiene, entre otras, la función de promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares.

Que a través de la Resolución número 2058 de 2009, la CRC definió los criterios y condiciones para determinar mercados relevantes de telecomunicaciones, se identificaron los mercados susceptibles de regulación ex ante, los proveedores con posición dominante y las medidas regulatorias pro competitivas aplicables en los mismos.

Que de conformidad con la Resolución 2058 mencionada, el mercado de "terminación de llamadas fijo-móvil en todo el territorio nacional" constituye un mercado susceptible de regulación ex ante.

Que el artículo 23 de la Ley 1341 de 2009, dispone que la CRC puede regular los precios de los servicios de telecomunicaciones cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos. Igualmente, dispone que el marco regulatorio hará énfasis en la regulación de mercados mayoristas.

Que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, en Colombia, la titularidad del tráfico fijo a móvil correspondía a los proveedores de redes y servicios móviles, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 37 de 1993 y 555 de 2000, las cuales quedaron derogadas por el artículo 73 de la citada Ley 1341.

Que de esta forma, en la medida en que la Ley 1341 de 2009 no contiene una norma que atribuya al proveedor de servicios móviles la titularidad de la llamada fijo a móvil, las llamadas fijo a móvil con destino a un usuario de un proveedor de servicios de telecomunicaciones que ingresó al mercado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 o que se acogió voluntariamente al régimen de habilitación general previsto en la misma, son titularidad del proveedor de telefonía fija en cuya red se originó la comunicación.

Que el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 estableció un régimen de transición para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que no se acogieran al régimen de habilitación general del artículo 10 de la misma ley.

Que de esta manera, la responsabilidad de la llamada fijo a móvil puede estar en cabeza de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que se encuentre legalmente habilitado bajo el esquema anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, para la prestación por su cuenta y riesgo de servicios móviles en Colombia y hasta

1 Ver además, entre otras, Sentencia C-1162 de 2000 y Sentencia C-150 de 2003. tanto la concesión, licencia, permiso y autorización se encuentren vigentes, en los términos claramente señalados en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

Que en la revisión del mercado de terminación de llamadas fijo-móvil en todo el territorio nacional, adelantada por la CRC durante el año 2015, se evidenció que existe una falla de mercado consistente en un monopolio en la terminación de llamadas originadas en la red fija y terminadas en la red móvil, independiente del tamaño de dicha red móvil.

Que en los casos en que un proveedor móvil, que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, tenga la titularidad de la llamada fijo-móvil, será este quien define las condiciones de la prestación del servicio de las llamadas fijo-móvil, entre ellas la tarifa...

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