Resolución numero (510-2020) md-dimar-submerc-arem de 2020, por medio de la cual se incorporan unas definiciones a la Parte 1 y se adiciona el Capítulo 4 al Título 6 de la Parte 2 del REMAC 5 'Protección del Medio Marino y Litorales', en lo concerniente al establecimiento de los procedimientos y medidas de seguridad para las operaciones de Bunkeringy Debunkering' - 8 de Septiembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 847834371

Resolución numero (510-2020) md-dimar-submerc-arem de 2020, por medio de la cual se incorporan unas definiciones a la Parte 1 y se adiciona el Capítulo 4 al Título 6 de la Parte 2 del REMAC 5 'Protección del Medio Marino y Litorales', en lo concerniente al establecimiento de los procedimientos y medidas de seguridad para las operaciones de Bunkeringy Debunkering'

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín51431

El Director General Marítimo, en ejercicio de las facultades legales otorgadas en los numerales 5, 6, 8 y 19 del artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984, así como las contempladas en los numerales 2, 4, 5 y 12 del artículo 2º del Decreto 5057 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), fue incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980.

Que mediante la Ley 12 de 1981 se aprobó el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques 1973 y su protocolo de 1978", (MARPOL 73l78), el cual en su artículo 1º establece que las Partes se comprometen a cumplir sus disposiciones a fin de prevenir la contaminación provocada por la descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan tales sustancias y sus anexos indican las reglas para prevenir la contaminación desde los buques.

Que mediante la Ley 885 de 2004 se aprobó el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, el cual en su artículo 3º establece la exigencia de los planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos.

Que el numeral 14 del artículo del Decreto Ley 2324 de 1984 dispone como actividades marítimas entre otras, la conservación, preservación y protección del medio marino.

Que el artículo 4º del Decreto Ley 2324 de 1984 establece que la Dirección General Marítima tiene como objeto "la dirección, coordinación y control de las Actividades Marítimas" (Cursiva fuera de texto).

Que los numerales 5 y 19 del artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984 señalan como funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima:

"Regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar, así como aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino, respectivamente".

(Cursivas fuera del texto original)

Que así mismo los numerales 6º y 8º del artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984, establecen que la Dirección General Marítima tiene la función de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas, así como autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales

Que el numeral 4 del artículo 2º del Decreto 5057 de 2009 establece como función del Director General Marítimo dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima.

Que así mismo el numeral 12 del artículo ibídem dispone que le corresponde al Director General Marítimo ejercer como autoridad designada por el Gobierno Nacional, las funciones necesarias para la implementación y el cumplimiento de los instrumentos internacionales marítimos.

Que mediante el Decreto 2157 de 2017 se adicionó el Capítulo 5 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República, en el sentido de adoptar directrices generales para la elaboración del plan de gestión del riesgo de desastres de las entidades públicas y privadas en el marco del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012.

Que mediante Resolución número 887 del 1º de octubre de 2019, esta Dirección adicionó el Título 4 a la Parte 2 del REMAC 5 "Protección del Medio Marino y Litorales", en lo concerniente al establecimiento de disposiciones para la notificación de eventos y potenciales sucesos de contaminación marina.

Que mediante Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3º determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 5: "Protección del medio marino y litorales", lo concerniente a la prevención de la contaminación al medio marino.

Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario incorporar unas definiciones a la Parte 1 y adicionar el Capítulo 4 al Título 6 de la Parte 2 del REMAC 5 "Protección del Medio Marino y Litorales", en lo concerniente al establecimiento de los procedimientos y medidas de seguridad para las operaciones de Bunkering y Debunkering.

En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,

RESUELVE:

Artículo 1º Incorpórense unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 5: "Protección del Medio Marino" , en los siguientes términos:

Abarloar: Situar una nave o artefacto naval al costado de otra nave o artefacto naval, para transbordar útiles, mercancías o personas, para prestar auxilio o para dar remolque, quedando en contacto por el costado y amarrados entre sí. Se han de poner defensas a lo largo del costado de abarloamiento. Si hay varios, uno al lado de otro, se dice amarrado en primera andana, segunda andana, etc.

Artefacto naval petrolero: Artefacto naval construido o adaptado para transportar hidrocarburos a granel en sus espacios de carga.

Bunkering: Entiéndase como tal aquella actividad de reaprovisionamiento de hidrocarburos y lubricantes a granel que se entregan en los puertos, EDS, clubes y marinas, artefactos navales u otras naves, a los buques para su consumo interno.

Buque receptor: Buque al cual se le transfiere el hidrocarburo para su funcionamiento desde la nave de descarga.

Debunkering: Es el término comúnmente usado para la operación de entrega de hidrocarburos y/o lubricantes de uso propio del buque hacia una instalación, nave o artefacto naval, debido a situaciones en que el hidrocarburo y/o lubricante deban ser entregados o devueltos.

Defensas primarias: Defensas capaces de absorber la potencia de impacto al atracar, lo suficientemente anchas como para evitar el contacto entre los buques, si estos deben ubicarse borda a borda.

Operaciones artefacto naval petrolero a buque: Operación mediante la cual se trasfiere hidrocarburos líquidos para funcionamiento de un buque, entre un artefacto naval petrolero y un buque abarloados y firmemente amarrados a dicho buque. Esta operación se puede llevar a cabo mientras un buque se encuentre fondeado o amarrado a una boya y uno o varios artefactos navales se encuentran abarloados y firmemente amarrados a dicho buque, asistidos por uno o varios remolcadores, según lo determinen los procedimientos estipulados por la empresa proveedora de combustible y aprobados por la Autoridad Marítima. Incluye las maniobras de aproximación, abarloamiento, amarre, conexión de mangueras, procedimientos para la transferencia de hidrocarburos, desamarre y maniobras de zarpe. Esta transferencia también puede realizarse cuando el buque está atracado en puerto y el artefacto naval que va a realizar la transferencia se abarloa a un costado de la nave.

Operaciones de bunkering entre dos buques: Operación mediante la cual se trasfiere hidrocarburos para el funcionamiento del buque entre buques abarloados y amarrados entre sí. Esta operación se puede llevar a cabo en aguas protegidas mientras una o ambas naves se encuentran fondeadas o amarradas a una boya o atracados, asistidos por uno o varios remolcadores, según lo determine la Autoridad Marítima. Incluye las maniobras de aproximación, abarloamiento, amarre, conexión de mangueras, procedimientos para trasbordo o trasferencia de hidrocarburos líquidos para funcionamiento de uno de los buques, desconexión de mangueras, desamarre y maniobras de zarpe.

Operaciones carro tanque a buque: Operación mediante la cual se trasfiere hidrocarburos líquidos para el funcionamiento del buque desde un carro tanque, especialmente destinado para tal fin. Esta operación se puede llevar a cabo cuando la nave se encuentra atracada en una instalación portuaria. Incluye las maniobras de conexión de mangueras, procedimientos para trasbordo o trasferencia de hidrocarburos líquidos para funcionamiento de la nave y desconexión de mangueras.

Operaciones instalación portuaria a buque: Operación mediante la cual se trasfiere hidrocarburos líquidos para el funcionamiento del buque desde la instalación portuaria. Esta operación se puede llevar a cabo cuando la instalación portuaria cuenta con los medios para suministro de combustible y la nave se encuentra atracada en ella. Incluye las maniobras de conexión de mangueras, procedimientos para trasbordo o trasferencia de hidrocarburos líquidos para funcionamiento de la nave y desconexión de mangueras.

Proveedor de servicio de suministro de combustible: Se trata de una empresa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR