Resolución número 536 de 2019, por la cual se definen los contenidos que, en cuanto a seguridad vial, dispositivos y comportamiento, deba contener la información al público para los vehículos nuevos que se vendan en el país, la que deban llevar los manuales de propietario y se dictan otras disposiciones - 15 de Octubre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 819838105

Resolución número 536 de 2019, por la cual se definen los contenidos que, en cuanto a seguridad vial, dispositivos y comportamiento, deba contener la información al público para los vehículos nuevos que se vendan en el país, la que deban llevar los manuales de propietario y se dictan otras disposiciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Seguridad Vial
Número de Boletín51107

El Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 5.4. del artículo 9º de la Ley 1702 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia señala en su artículo 78 que la ley regulará la información que debe suministrarse al público en la comercialización de bienes y servicios. Señala además que serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud y la seguridad de consumidores y usuarios.

Que la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el estatuto del consumidor, establece como una obligación del Estado proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.

Que entre los aspectos que se deben tener en cuenta para garantizar la efectividad de los derechos de los consumidores, están los siguientes: "1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad. 2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas (...)".

Que el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, establece que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, sobre los productos que ofrezcan en el mercado.

Que el artículo 24 ibídem, establece que la información mínima a suministrar al consumidor comprenderá, entre otros aspectos, las especificaciones particulares del bien, en los términos exigidos por la autoridad competente.

Que el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, dispone que está prohibida la publicidad engañosa y que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause por no cumplir con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, para lo cual serán aplicables las sanciones administrativas a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad frente al consumidor por los daños y perjuicios causados.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y 61 de la Ley 1480 de 2011 y de conformidad con las funciones establecidas en los numerales 22 y 23 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección a los consumidores, metrología legal y reglamentos técnicos cuya vigilancia se haya asignado expresamente, así como dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes.

Que la Ley 1702 del 27 de diciembre de 2013, "por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones'" señala que dicha entidad es la máxima autoridad para la aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional, la cual tiene a su cargo coordinar los organismos y entidades públicas y privadas comprometidas con la seguridad vial, implementar el plan de acción de la seguridad vial del gobierno; su misión es prevenir y reducir los accidentes de tránsito.

Que el numeral 2.7 del artículo 9º de la Ley 1702 de 2013, establece dentro de las funciones de la Agencia, "Definir, dentro del marco del derecho fundamental a la libre circulación, los reglamentos, las acciones y requisitos necesarios en seguridad vial que deban adoptarse para la reducción de los accidentes de tránsito en el territorio nacional".

Que el numeral 5.4. del artículo 9º de la Ley 1702 de 2013 señala de manera expresa que la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en el marco de las campañas de concientización y educación deberá definir "(...) los contenidos en cuanto a seguridad vial, dispositivos y comportamiento que deba contener la información al público para los vehículos nuevos que se vendan en el país y la que deban llevar los manuales de propietario".

Que el Código Nacional de Tránsito define aspectos fundamentales para la circulación de todo vehículo, en términos de seguridad, entre los cuales se encuentra la obligación de garantizar un perfecto funcionamiento de los sistemas de seguridad del vehículo.

Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del estatuto del consumidor, las especificaciones del bien exigidas por la entidad competente, en este caso, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se entienden como información mínima, la cual deberá ser suministrada a los consumidores por parte de los proveedores y productores.

Que de conformidad con el literal e) del artículo de la Ley 105 de 1993 y el inciso 5º del artículo de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1383 de 2010, la seguridad de los usuarios se constituye en un principio rector del Código Nacional de Tránsito y en una prioridad del Sistema y del Sector Transporte.

Que el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, señala en su artículo 27 que todos los vehículos que circulen por el territorio nacional deben cumplir con los requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a la seguridad.

Que en el Plan Mundial para el Decenio de Acción para Seguridad Vial 20112020, el pilar 3, "Vehículos más seguros", alienta el despliegue universal de mejores tecnologías de seguridad pasiva y activa de los vehículos, combinando la armonización de las normas mundiales pertinentes, los sistemas de información a los consumidores y los incentivos destinados a acelerar la introducción de nuevas tecnologías, y así mismo, la actividad 2 alienta la aplicación de nuevos programas de evaluación de vehículos en todas las regiones del mundo para aumentar la disponibilidad de información a los consumidores sobre las prestaciones de seguridad de los vehículos de motor.

Que es necesario garantizar que las comunicaciones que tengan como finalidad influir en las decisiones de consumo, contengan información sobre las condiciones de equipamiento en seguridad activa y pasiva que ofrecen los vehículos automotores nuevos que se venden en el país, de manera que los consumidores puedan contar con información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, sobre los elementos de seguridad mínima con que cuentan dichos vehículos, en los términos establecidos en la Ley 1480 de 2011.

Que la adecuada información al público favorece la educación vial de los distintos actores del tránsito, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1503 de 2011, debe consistir en "acciones educativas, iniciales y permanentes, cuyo objetivo es favorecer y garantizar el desarrollo integral de los actores de la vía, tanto a nivel de conocimientos sobre la normativa, reglamentación y señalización vial, como a nivel de hábitos, comportamientos, conductas, y valores individuales y colectivos, de tal manera que permita desenvolverse en el ámbito de la movilización y el tránsito en perfecta armonía entre las personas y su relación con el medio ambiente, mediante actuaciones legales y pedagógicas, implementadas de forma global y sistémica, sobre...

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