Resolucion numero 0189 de 1998, por medio de la cual se reitera el cumplimiento de normas y se reiteran y adoptan procedimientos para el control y vigilancia de naves y artefactos navales en aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales. - 27 de Abril de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59799219

Resolucion numero 0189 de 1998, por medio de la cual se reitera el cumplimiento de normas y se reiteran y adoptan procedimientos para el control y vigilancia de naves y artefactos navales en aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales.

EmisorSociedades De Economia Mixta
Número de Boletín43296

por medio de la cual se reitera el cumplimiento de normas y se reiteran y adoptan procedimientos para el control y vigilancia de naves y artefactos navales en aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales.

El Director General Marítimo, en uso de sus facultades y en especial de las que le confieren los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 5º del Decreto-ley 2324 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que los Organismos Nacionales de Seguridad y de Inteligencia de la Fuerza Pública, han detectado la utilización de determinada clase de naves para el transporte de estupefacientes, o sustancias sicotrópicas, así como insumos o productos químicos esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos;

Que también se ha conocido que algunas naves o artefactos navales, se están utilizando para realizar actividades delictivas o contravencionales;

Que es función y atribución de la Dirección General Marítima, entre otros, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar, autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas y autorizar y controlar la adquisición, construcción, reparación, alteración, mantenimiento, utilización, desguace y venta de naves y artefactos navales;

Que así mismo, es función y atribución de la Dirección General Marítima autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe, como también la inscripción, registro, inspección, clasificación, matrícula y patente de las naves y artefactos navales; fomentar, autorizar y supervisar la organización y funcionamiento de los astilleros y talleres navales; e inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas y dirigir y controlar las actividades del transporte marítimo internacional y de cabotaje, público o privado,

RESUELVE:

Disposiciones generales Artículos 1 a 18
Artículo 1º Definiciones

Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Marca de identificación

    La marca de identificación es la señal que tiene como objeto identificar las naves, excepto las de guerra:

    La marca de identificación debe reunir las siguientes características:

    1. Ubicación: Debe estar ubicada en las amuras de la nave o del artefacto naval, en la popa (espejo) en sitios destacados de la caseta de gobierno y en la parte superior de la cabina de control o superestructura o en su defecto sobre la cubierta principal.

      Las naves de construcción primitiva solamente llevarán la marca de identificación en las amuras.

    2. Información: Debe figurar en sentido horizontal el nombre de la nave y debajo el indicativo de la Capitanía de Puerto correspondiente, seguido por un guión (-) el número de matrícula asignado por la misma.

      Para el caso de naves dedicadas al transporte turístico, recreo, deporte o pesca y matriculadas para realizar este servicio, se registrará una letra "T", "R", "D" o "P" respectivamente, antecedida por un guión (-), que se ubicará al final del número de matrícula.

      Para las naves que presten el transporte de pilotos prácticos, éstas deberán contar además con la palabra piloto en mayúscula, ubicado en el centro de los costados de la nave.

    3. Tamaño: Cada letra o número, deberá tener como mínimo las siguientes dimensiones, de acuerdo al porte de la nave o del artefacto naval:

      Alto: Quince centímetros (15 cm.)

      Ancho: Nueve centímetros (9 cm.)

      Espesor: Un centímetro y medio (1.5 cm.)

    4. Apariencia: Debe estar gravada en alto relieve en el material del casco, además pintada en un color que resalte sobre el color del mismo y permita su visibilidad e identificación clara, utilizando pintura reflectiva o fluorescente resistente a la intemperie y de larga duración.

  2. Señal de parar máquinas

    Es la señal emitida por cualquier Unidad de la Armada Nacional, con la cual se ordena el patrón o capitán de la nave que detenga por completo la marcha de la misma.

    La señal consiste en tres (3) pitadas largas de cinco (5) segundos cada una, acompañada de señales luminosas intermitentes dirigida hacia la nave en cuestión. Además podrá ser complementada con la orden de que la nave se detenga mediante comunicación a través del canal 16 V.H.F. o F.M.

  3. Documentos pertinentes

    Entiéndese por documentos pertinentes, el conjunto de documentos expedidos por la Autoridad Marítima Nacional o Local, así como los avalados o admitidos por las mismas, habiendo sido expedidos por una autoridad Marítima extranjera o por alguna Organización Reconocida, los cuales varían de acuerdo a la clase de nave y serán objeto de verificación en las inspecciones que se practiquen a las naves.

    Los documentos pertinentes más importantes son:

    1. Licencias de navegación de la totalidad de la tripulación;

    2. Patente de navegación o permiso especial de navegación (según la clase de nave);

    3. Resolución de autorización o registro de ruta (según el tráfico que realice la nave);

    4. Documento de zarpe y demás documentos exigidos por las normas de la Marina Mercante vigentes, de acuerdo con la clase de nave;

    5. Certificado de matrícula o en su defecto pasavante;

    6. Certificado de registro de motor;

    7. Certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible;

    8. Certificado nacional de inspección anual;

    9. Certificados estatutarios de seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación;

    10. Autorización especial para tránsito expedida por la Capitanía de Puerto de conformidad con lo previsto en los literales f) y g) del artículo 2º de la presente resolución.

  4. Certificados estatutarios

    Entiéndese por certificados estatutarios, los documentos que expide la Autoridad Marítima a naves y artefactos navales de matrícula colombiana, con el fin de certificar el adecuado estado de las mismas en lo referente a seguridad, dotación mínima y prevención de la contaminación, de conformidad con las normas técnicas vigentes.

Artículo 2º Normas para el control del tránsito de naves o artefactos navales

Todas las naves mayores, es decir, aquellas cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco (25) toneladas y las naves menores, es decir, aquellas cuyo tonelaje sea inferior a veinticinco (25) toneladas y los artefactos navales que se encuentren en la jurisdicción de la Dirección General Marítima, excepto las naves de guerra, deberán cumplir con las siguientes normas:

  1. Naves y artefactos navales de matrícula extranjera:

    1. Estar matriculadas ante la autoridad marítima nacional o extranjera;

    2. Mantener a bordo y vigentes, en todo momento los documentos pertinentes de la nave y de su tripulación, expedidos por la autoridad marítima nacional o extranjera u organización reconocida, según el caso específico;

    3. Atender a la "señal de parar máquinas" y a la orden de detención efectuada mediante comunicación realizada a través del canal 16 V.H.F o F.M. y demás requerimientos y procedimientos llevados a cabo por las unidades de la Armada Nacional;

    4. Cubrir exclusivamente la ruta autorizada, en caso de realizar tráfico de cabotaje, o la ruta registrada en caso de realizar tráfico internacional, de acuerdo con la autorización contenida en el acto administrativo expedido por la Dirección General Marítima;

    5. Transitar a velocidades inferiores a veinte (20) nudos en aguas jurisdiccionales excepto las naves que se encuentren desarrollando una competición deportiva, previamente autorizada por la Capitanía de Puerto correspondiente;

    6. Tramitar ante la Capitanía de Puerto de la jurisdicción, la expedición de la autorización especial para tránsito, aplicable a naves cuya relación casco-motor le permita desarrollar velocidades superiores a veinte (20) nudos;

    7. Solicitar ante la Capitanía de Puerto correspondiente, la expedición de la autorización especial para tránsito, aplicable a naves menores que pretendan navegar durante el período comprendido entre las 18:00 y las 06:00 horas;

    8. No llevar a bordo bienes de uso privativo de la fuerza pública, visores nocturnos, detectores de radar y escáner de radio para frecuencias HF, VHF y UHF;

    9. Reportarse periódicamente a la estación de control de tráfico marítimo, de la jurisdicción por el canal 16 de VHF o FM, cuando la nave salga al mar.

  2. Naves y artefactos navales de matrícula nacional.

    Además de lo estipulado en el numeral 1 del presente artículo, deberán cumplir con las siguientes normas:

    1. Tener señalada la marca de identificación, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 1º de la presente Resolución, la cual se mantendrá visible en todo momento;

    2. Registrar todo motor de uso marino o fluvial, ante una Capitanía de Puerto del país, la cual expedirá el certificado de registro de motor (Anexo B de la presente resolución);

    3. No transportar combustible en tanques o bidones sobre cubierta, ni en cantidades superiores a la capacidad de diseño para transporte de combustible, o a la cantidad de combustible adicional a ser transportada como carga, con el fin de prevenir la contaminación marina, preservar la vida humana en el mar y cumplir con la autorización de capacidad máxima de transporte de combustible de conformidad con el certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible (Anexo A de la presente resolución).

    Parágrafo. La restricción indicada en el literal c) del presente artículo, sólo será aplicable a las naves de arqueo igual o inferior a mil (1.000) toneladas de registro bruto (T.R.B).

Artículo 3º Normas aplicables a las marinas y clubes náuticos

Las marinas y clubes náuticos, en áreas jurisdiccionales de la Dirección General Marítima, darán estricto cumplimiento a las siguientes normas:

  1. Estar registradas ante la Dirección General Marítima.

  2. Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto de la Jurisdicción cuando una nave de registro nacional se presente sin la marca de...

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