Resolucion numero 3416 de 1999 - 29 de Abril de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59807579

Resolucion numero 3416 de 1999

Número de Boletín43573

Director de Impuestos, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores,

Administradores de Impuestos Nacionales, Administradores de Impuestos

y Aduanas Nacionales

Asunto: Sentencia Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

Norma Demandada: Literal b) artículo 15 Decreto 529 de 1996, en la frase "y finalicen el período de improductividad".

Fecha:

La Jefe de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de las facultades legales previstas en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y en especial las consagradas en los literales a) y d) del decreto y artículo citados, emite la presente circular relativa a la aplicación del artículo 15 del Decreto 529 de 1996, en lo que dice relación con la fecha de finalización del periodo improductivo de las nuevas empresas establecidas en la zona afectada por el fenómeno natural del sismo y avalancha del río Páez, para la aplicación en el tiempo de la exención del 100% del impuesto a la renta regulada por los artículos 1º y 2º de la Ley 218 de 1995.

Según sentencia de marzo 5 de 1999 (expediente 9066), el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, declaró la nulidad de la expresión "y finalicen el periodo de improductividad" contenida en el literal b) del artículo 15 del Decreto 529 de 1996, por cuanto consideró, que la exigencia que establecía la expresión anulada, no era un requisito que preveía la ley reglamentada, por lo que no podía exigirse, que el período de improductividad para aquellas nuevas empresas (las creadas dentro de los cinco años posteriores a la promulgación de la Ley 218 del 95) previstas en el artículo 2º de la Ley 218 del 95 terminara antes del 21 de junio de 1999.

De acuerdo con la Ley 218 de 1995 y por expresa disposición del parágrafo primero de su artículo tercero, no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento, de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva; período que se encuentra vigente y aplica para aquellas empresas que se establecieron antes de la vigencia del artículo 38 de la Ley 383/97, por cuanto mediante este artículo se redujo a tres (3) años el plazo en comento.

En síntesis:

Para aquellas nuevas empresas establecidas antes del 1º de enero de 1998, no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la...

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