Resolución número 7371 de 2022, por la cual se modifica el artículo 3.7.1. del Capítulo 7 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte - 9 de Septiembre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 910824590

Resolución número 7371 de 2022, por la cual se modifica el artículo 3.7.1. del Capítulo 7 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Transporte
Número de Boletín52152

El Superintendente de Transporte, en ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y, en especial, las que le confiere el numeral 13 del artículo y el numeral 6 del artículo del Decreto 2409 del 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Superintendencia de Transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2409 de 2018, en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte e infraestructura, de sus funciones relacionadas con la protección de los derechos de los usuarios del sector transporte1 y las demás atribuidas por ley,2 tiene la competencia para emitir instrucciones generales dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de que atiendan de forma correcta las obligaciones legales y reglamentarias, de conformidad con lo previsto en el numeral 13 del artículo 5º del

Decreto 2409 de 2018.

Que el Honorable Consejo de Estado ha precisado que se pueden impartir instrucciones dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de (i) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (ii) imponer mecanismos de vigilancia eficientes.

Que de acuerdo con el numeral 6 del artículo del Decreto 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte tiene la función de impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio público de transporte, la protección de sus usuarios, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como de fijar criterios que faciliten el cumplimiento de estos.

Que los artículos 78 y 333 de la Constitución Política regulan actividades económicas y de estos se establece que, aunque la actividad económica y la iniciativa privada son libres, esta libertad debe encontrarse dentro de los límites del bien común, pues tiene una función social que implica obligaciones. El desconocimiento de estos deberes dará lugar a declarar la responsabilidad de aquellos quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, comoquiera que la realización de las actividades económicas y el intercambio de mercancías sólo son posibles si existen medios idóneos de transporte, que permitan que los sujetos económicos y los distintos bienes puedan desplazarse de un lugar a otro.

Que el artículo 82 de la Constitución Política prevé que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público que, en este caso, se encuentra materializado en la infraestructura de transporte carretera, razón por la cual se propenderá por su conservación y mantenimiento con el propósito de lograr que atienda a las características consideradas en las Leyes 105 de 1993 y 1682 de 2013: "(...) inteligente, eficiente, multimodal, segura, de acceso a todas las personas y carga, ambientalmente sostenible, adaptada al cambio climático y vulnerabilidad, con acciones de mitigación y está destinada a facilitar y hacer posible el transporte en todos sus modos. (...)".

Que para los fines previstos por el artículo 365 de la Constitución Política3, le corresponde al Estado ejercer las funciones de planeación, regulación, control y vigilancia del servicio público de transporte y de las actividades a él vinculadas4.

Que el artículo 3º de la Ley 105 de 1993, el artículo y 4 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 3º de la Ley 1682 de 2013 disponen los principios que rigen el sector transporte, a partir de los cuales la actividad del transporte se debe desarrollar en estricta observancia de aquellos. Así, toda persona, entidad, organización o empresa del sector público o privado que en cumplimiento de sus fines misionales o en el desarrollo de sus actividades, tenga intervención directa o indirecta en la prestación del servicio público de transporte en todos sus medios modos y nodos, deberá hacerlo en condiciones que se garantice la seguridad de la operación y se reduzcan los riesgos en la vía, lo cual se logra con el cumplimiento de las condiciones, requisitos y/o restricciones impartidas por el Estado quien ejerce el control y la vigilancia para la adecuada prestación del servicio público de transporte en busca de preservar la integridad de los usuarios de la infraestructura en general.

Que el artículo 4º de la Ley 1682 de 2013 establece que la infraestructura de transporte está integrada -entre otros- por la red vial de transporte terrestre automotor con sus zonas de exclusión o fajas de retiro obligatorio, instalaciones operativas como estaciones de pesaje, centros de control de operaciones, estaciones de peaje, áreas de servicio y atención, facilidades y su señalización.

Que, la infraestructura y los servicios conexos a ella para y por el transporte- deben atender altos estándares de cumplimiento, idoneidad y eficacia en beneficio de: i) la competitividad económica, ii) las inversiones públicas o privadas, iii) la seguridad vial, iv) la preservación de los niveles de servicio de la infraestructura de transporte y, v) la protección de derechos y principios que rigen el...

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