Resolución número 8939 de 2021, por la cual se regulan aspectos relativos a los anticipos de la Financiación Estatal para el PARTIDO COMUNES de conformidad con el Acto Legislativo No. 03 del 23 de mayo de 2017, para las elecciones de Senado de la República a celebrar el próximo 13 de marzo de 2022 - 13 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 879288388

Resolución número 8939 de 2021, por la cual se regulan aspectos relativos a los anticipos de la Financiación Estatal para el PARTIDO COMUNES de conformidad con el Acto Legislativo No. 03 del 23 de mayo de 2017, para las elecciones de Senado de la República a celebrar el próximo 13 de marzo de 2022

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín51887

El Consejo Nacional Electoral, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales especialmente las establecidas en el artículo 109 y en el numeral 7º del artículo 265 de la Constitución Política, el Título IV de la Ley 130 de 1994 y el Capítulo II del Título II de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 109 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el inciso segundo del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2009, establece:

"...Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales...".

La Ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. (...) Un porcentaje de esta financiación se entregará a los partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la Ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. (...)" (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Que el Consejo Nacional Electoral, conforme con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 001 de 2009, ejerce las siguientes atribuciones:

"El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral.

(.) 7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la Ley.

(.)".

Que en el Capítulo II del Título II de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el legislador determinó la manera como se financiarían las campañas electorales, así:

"Artículo 20. Fuentes de Financiación. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales: (.) 6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley.

ARTÍCULO 21. DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL PARA LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación: (.).

ARTÍCULO 22. DE LOS ANTICIPOS. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen: El Consejo Nacional Electoral autorizará el anticipo teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, y calculará su cuantía a partir del valor de la financiación estatal recibida por el solicitante en la campaña anterior para el mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción, actualizado con base en el índice de precios del consumidor. Si el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elección anterior, dicho anticipo se calculará teniendo en cuenta el menor valor de reposición pagado para el respectivo cargo o lista en la elección anterior.

Los anticipos a que se refiere esta disposición podrán ser girados hasta por el monto garantizado, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del candidato o lista, previa aprobación y aceptación de la póliza o garantía correspondiente.

El valor del anticipo se deducirá de la financiación que le correspondiere al partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por concepto de reposición de gastos de la campaña.

Si no se obtuviere derecho a financiación estatal, el beneficiario del anticipo deberá devolverlo en su totalidad dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la correspondiente póliza o garantía, excepto en el caso de las campañas presidenciales en las que no habrá lugar a la...

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