Resolución número 00387 de 2008, por la cual se adjudica un terreno baldío. - 25 de Mayo de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 57978893

Resolución número 00387 de 2008, por la cual se adjudica un terreno baldío.

EmisorEstablecimientos Públicos
Número de Boletín47360
3
Edición 47.360
Lunes 25 de mayo de 2009 D I A R I O O F I C I A L
Consejo Directivo del Incoder mediante reglamentación. Los Notarios y Registradores
de Instrumentos Públicos se abstendrán de autorizar y registrar actos o contratos de
tradición de inmuebles cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos
nacionales, en los que no se protocolice la autorización del Incoder, cuando con tales
actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles.
No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío cuando demuestre
que el peticionario deriva su ocupación del fraccionamiento de los terrenos, efectuado
por personas que los hayan tenido indebidamente, hubieren procedido con mala fe o
con fraude a la ley o con violación de las disposiciones legales u otro medio semejante
o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables o reservadas.
Artículo 8°. Sin perjuicio de su libre enajenación, dentro de los cinco (5) años si-
guientes a la adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, esta podrá ser
gravada con hipoteca solamente para garantizar las obligaciones derivadas de créditos
citqrgewctkqu"qvqticfqu"rqt"gpvkfcfgu"Ýpcpekgtcu0
Artículo 9º. La Unidad Nacional de Tierras Rurales decretará la reversión del baldío
adjudicado al dominio de la Nación, cuando se compruebe la violación de las normas
sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables
y del medio ambiente o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las
cuales se produjo la adjudicación.
Artículo 10. La presente adjudicación queda sujeta a las disposiciones que regulan
la titulación de terrenos baldíos, especialmete a las servidumbres pasivas de tránsito,
acueducto, canales de riego o drenaje y demás necesarias para la operación proyectos de
interés público y las necesarias para la adecuada explotación de los fundos adyacentes.
Artículo 11. La adjudicacion que se hace mediante esta providencia no incluye los
bienes de uso público, fuentes de agua, bosques, fauna, etc., ni las zonas de carreteras
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Artículo 12. El Incoder podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las reso-
luciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en
las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.
Artículo 13. Contra esta resolución procede el recurso de reposición dentro de los
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pondiente y su publicación en el Fkctkq"QÝekcn0
Artículo 15. La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos
podrá intentarse por el Incoder, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante
el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su
ejecutoria o desde su publicación en el Fkctkq"QÝekcn. según el caso.
Notifíquese y cúmplase.
El Director Territorial del Atlántico,
Alvaro Plata Ovalle.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0353239.
16-II-2009. Valor $65.400.
Dirección Territorial Casanare
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 00387 DE 2008
(septiembre 25)
por la cual se adjudica un terreno baldío.
La Directora Territorial Casanare del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,
Incoder, en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial las previstas
en el artículo 209 de la Constitución Política Nacional, numeral 8 del artículo 21 y
artículo 154 de la Ley 1152 de 2007, Decreto 230 de 2008, numeral 8 del artículo 4º y
numerales 2 y 6 del artículo 24 del Decreto 4902 de 2007 y la Resolución de Gerencia
General número 205 de 2008, y
CONSIDERANDO:
RESUELVE:
Artículo 1°. Adjudicar a los señores Pedro Georgin Leal Chavita y Sandra Milena
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baldío denominado California, ubicado en la vereda Fragua, municipio de Tamara,
departamento de Casanare, con una extensión de once (11) hectáreas y dos mil sete-
cientos cuarenta y cinco (2.745) metros cuadrados, según Plano número 8-301011, que
hace parte de la presente resolución. Este predio está ubicado dentro de los siguientes
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Sureste: Con Natividad Sigua, del detalle 606 al detalle 608, en una distancia de
251,98 metros; continúa con Luis Antonio Sigua, del detalle 608 al detalle 609, en una
distancia de 245,151 metros.
Suroeste: Con Rogelio Girón, del detalle 609 al detalle 584, en una distancia de
308.09 metros, quebrada La Guacamaya al medio en parte; continúa con camino real,
del detalle 584 al detalle 585, en una distancia de 8,96 metros; continúa con sucesión
de Guillermo Sigua, del detalle 585 al detalle 586, en una distancia de 17,99 metros,
quebrada La Guacamaya al medio.
Oeste: Con Luz Angela Sigua, del detalle 586 al 58, en una distancia de 31,30
metros; continúa con camino real, del detalle 588 al 589, en una distancia de 10,54
metros; continúa con Luz Angela Sigua, del detalle 589 al detalle 592, en una distancia
de 555 a 556 metros, callejuela al medio; continúa con Norberto Sigua, del detalle 592
al detalle 594, en una distancia de 70,61 metros, callejuela al medio.
Noroeste: Con Feliciano Pregonero, del detalle 594 al detalle 599, en una distancia
de 211,30 metros; continúa con Oscar Girón, del detalle 599 al detalle 603, en una
distancia de 241,52 metros; continúa con Sucesión Pregonero, del detalle 603 al detalle
606, en una distancia de 336,11 metros y encierra al punto de partida.
El predio se encuentra en la Zona Relativamente Homogénea número 5, cuya UAF
va de 65 a 87 hectáreas y por lo tanto, esta adjudicación se hace conforme a la excepción
de la norma, según lo contempla el Acuerdo número 136 del siete (7) de mayo de dos
mil ocho (2008) del Consejo Directivo del Incoder.
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nisterio Público Agrario correspondiente y a los peticionarios, en la forma prevista en
los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3°. La presente resolución constituye título traslaticio de dominio y queda
amparada con la presunción consagrada en el artículo 6º de la Ley 97 de 1946. Esta
presunción no surtirá efectos contra terceros sino pasado un año, contado a partir de
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mentos Públicos.
Artículo 4°. De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 1152
de 2007, no se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas
naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros
predios rurales en el territorio nacional, salvo lo dispuesto para las zonas de desarrollo
empresarial. En esta prohibición se tendrán en cuenta, además, las adjudicaciones
de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que el interesado forme parte, lo
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menores adultos.
Artículo 5º. Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmen-
te adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la
titulación señalados por el Consejo Directivo para las Unidades Agrícolas Familiares
en el respectivo municipio o zona. También serán nulos los actos o contratos en virtud
de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole la
propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas
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Artículo 6°. Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado, no
podrá obtener una nueva adjudicación.
Artículo 7°. Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión
inferior a la señalada por el Incoder como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva
zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley y las que determine el
Consejo Directivo del Incoder mediante reglamentación. Los Notarios y Registradores
de Instrumentos Públicos se abstendrán de autorizar y registrar actos o contratos de
tradición de inmuebles cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos
nacionales, en los que no se protocolice la autorización del Incoder, cuando con tales
actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles.
No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío cuando demuestre
que el peticionario deriva su ocupación del fraccionamiento de los terrenos, efectuado
por personas que los hayan tenido indebidamente, hubieren procedido con mala fe o
con fraude a la ley o con violación de las disposiciones legales u otro medio semejante
o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables o reservadas.
Artículo 8°. Sin perjuicio de su libre enajenación, dentro de los cinco (5) años si-
guientes a la adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, esta podrá ser
gravada con hipoteca solamente para garantizar las obligaciones derivadas de créditos
citqrgewctkqu"qvqticfqu"rqt"gpvkfcfgu"Ýpcpekgtcu0
Artículo 9º. La Unidad Nacional de Tierras Rurales decretará la reversión del baldío
adjudicado al dominio de la Nación, cuando se compruebe la violación de las normas
sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables
y del medio ambiente o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las
cuales se produjo la adjudicación.
Artículo 10. La presente adjudicación queda sujeta a las disposiciones que regulan
la titulación de terrenos baldíos, especialmete a las servidumbres pasivas de tránsito,
acueducto, canales de riego o drenaje y demás necesarias para la operación proyectos de
interés público y las necesarias para la adecuada explotación de los fundos adyacentes.

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