Resolución número sspd - 20161300032675 de 2016, por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2016, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones - 23 de Agosto de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 647576925

Resolución número sspd - 20161300032675 de 2016, por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2016, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Número de Boletín49974

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 32 del artículo del Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que "Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios"".

Que la inspección, control y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios ha sido encargada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de la función de policía administrativa de conformidad con el artículo 370 de la Constitución según el cual "Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administracióny control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten".

Que el inciso 2º del artículo 338 ibídem señala que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen. No obstante, el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Que en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra facultada para cobrar anualmente una contribución especial a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con el propósito de recuperar los costos de inspección, vigilancia y control, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a su vigilancia y control, en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la superintendencia.

Que los numerales 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y 22 del artículo 5º del Decreto 990 de 2002 facultan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para definir por vía general la tarifa de la contribución a la que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.

Que mediante Resolución SSPD 20071300027015 del 26 de septiembre de 2007 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estableció el régimen de inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

Que según los artículos 14 de la Ley 689 de 2001 y del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información, que se surte de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme al formato único de información establecido para el efecto.

Que mediante la Ley 1314 de 2009, el Gobierno nacional reguló los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, señaló las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y determinó las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.

Que mediante los Decretos 2420 de 2015 y 2496 de 2015 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Resolución 743 de 2013 y 414 de 2014 de la Contaduría General de la Nación, se reglamentó la Ley 1314 de 2009 en relación con la presentación de información financiera bajo el marco normativo de las NIIF.

Que en el marco de la mencionada ley, se inició el proceso de convergencia a las nuevas normas de forma escalonada, con el propósito de que las empresas de todo el país se clasificaran en cada grupo de acuerdo con sus características, atendiendo para ello todos los requisitos exigidos para el efecto.

Que en atención a lo anterior la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD 20161300013475 del 19 de mayo de 2016, estableció los requerimientos de información financiera para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de la Ley 1314 de 2009.

Que mediante Resolución SSPD 20161300016975 del 16 de junio de 2016, se modificó la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, referente a los plazos para el reporte de la información financiera, estableciendo como plazo máximo de acuerdo al último digito ID (RUPS) el día 15 de julio de 2016.

Que en concordancia con lo anterior, para los prestadores de servicios públicos domiciliarios que no se encuentran clasificados en los grupos 1 y 3, se tomará como base la información financiera reportada en el Plan de Contabilidad y del Sistema de Costos y Gastos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución SSPD 20121300003545 del 14 de febrero de 2012, reportados con corte al 31 de diciembre de 2015, la cual estableció como plazo máximo para reportar al SUI a más tardar el 5 de abril del año siguiente.

Que mediante Resolución SSPD 20161300019625 del 11 de julio de 2016, se modificó la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, modificada a su vez por la Resolución SSPD 20161300016975 de 2016, en el sentido de adicionar un parágrafo al artículo décimo (10) de la Resolución SSPD 20161300013475, en la que se señalarán los parámetros respecto del cargue de la información financiera de la vigencia 2015 que debía ser reportada y certificada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para efectos de la Contribución Especial de la vigencia 2016.

Que el Consejo de Estado1 mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010 adoptó una definición jurisprudencial de lo que debe entenderse por gastos de funcionamiento, señalando que son aquellos que "...tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las junciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario".

Que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, la misma corporación2 señaló lo siguiente: "...no son gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, los descritos en las cuentas del grupo 75 - costos de producción (...) En ese orden de ideas, la inclusión de los costos de producción (grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios), dentro de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado que hizo la Resolución SSPD 2011300008735 de 2011 es contraria al artículo 85 [85.2]

de la Ley 142 de 1994, dado que amplía la base gravable del tributo con erogaciones que (no) hacen parte de los gastos defuncionamiento de las entidades vigiladas"".

Que en atención a lo anterior, el siguiente grupo contiene erogaciones que se ajustan en su totalidad a la definición de gastos de funcionamiento señalada por el Consejo de Estado, a través de la sentencia número 25000-23-27-000-2012-00362-01 (20253) del 17 de septiembre de 2014:

(51) Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones- 5120) Que de conformidad con el numeral 85.1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para definir los costos de los servicios que presta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u...

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