RESOLUCION 00050 RD 3265 - 28 de Enero de 2005 - Registro distrital - Legislación - VLEX 447989790

RESOLUCION 00050 RD 3265

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 3265 28 ENERO 2005
EmisorSecretaria de Transito y Transporte
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 39 • Número 3265 • pP. 1-2 • 2005 • ENERO 28
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RESOLUCIÓN DE 2005
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C.
Resolución Número 00050
(Enero 27 de 2005)
«Por el cual se establecen medidas especiales y
se adoptan elementos de prevención y seguri-
dad para el transporte escolar en la Ciudad de
Bogotá D.C.».
EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DE BOGOTÁ D.C.
En ejercicio de sus facultades legales y en
especial las que le confiere la Ley 105 de 1993
la Ley 336 de 1996, el Artículo 38 del Decreto
Ley 1421 de 1993, el Artículo 55 del decreto 174
de 2001, y el Parágrafo 3º del Artículo de la
COBNSIDERANDO:
Que el Artículo 8 de la Ley 336 de 1996, establece que
las Autoridades que conforman el sector y el sistema
de transporte, serán las encargadas de la organiza-
ción, vigilancia y control de la actividad transportadora
dentro de su jurisdicción.
Que por Decreto 265 de 1991 se reconoció como Auto-
ridad de tránsito y transporte en el Distrito Capital a la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.
Que conforme a lo dispuesto en los Artículos y
de la Ley 769 de 2002, los Alcaldes dentro de su res-
pectiva jurisdicción deberán expedir las normas y to-
marán las medidas necesarias para el mejor ordena-
miento del tránsito de personas, animales y vehículos
por las vías públicas.
Que se hace necesario adoptar medidas que permitan
preservar la integridad física de la población escolar.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1º.- Las medidas especiales y los elemen-
tos de prevención y seguridad de que trata la presente
Resolución, serán válidos única y exclusivamente para
el tránsito en la malla vial de la Ciudad de Bogotá D.C.
ARTÍCULO 2º.- Todos los vehículos de servicio publi-
co especial que presten el servicio de transporte esco-
lar, los vehículos particulares que presten el servicio
escolar y los vehículos que presten el servicio privado
de transporte escolar en la Ciudad de Bogotá D.C.,
deberán circular con las luces medias exteriores en-
cendidas.
ARTÍCULO 3º.- A partir del 1 de marzo de 2005 todos
los vehículos de servicio publico especial que presten
el servicio de transporte escolar, los vehículos parti-
culares que presten el servicio escolar y los vehículos
que presten el servicio privado de transporte escolar
en la Ciudad de Bogotá D.C., deberán contar con un
tercer STOP, ubicado en la parte superior trasera so-
bre la línea media del vehículo y a una altura no mayor
de 1.80 cm del piso, el cual deberá tener una dimen-
siones mínimas de 5 cm de alto por 15 cm de ancho.
ARTÍCULO 4º.- Todos los vehículos de servicio publi-
co especial que presten el servicio de transporte esco-
lar, los vehículos particulares que presten el servicio
escolar y los vehículos que presten el servicio privado
de transporte escolar en la Ciudad de Bogotá D.C.,
deberán llevar un aviso visible (COMO CONDUZCO)
que señale el siguiente número telefónico 3 64 94 64
(Línea de seguridad escolar de la Secretaría de
Tránsito y Transporte), número donde la comunidad
podrá informar a la Secretaría de Tránsito y Transpor-
te de Bogotá D.C., sobre la manera de conducción y/o
uso que se da al vehículo escolar correspondiente.
ARTÍCULO 5º.- A partir del 1 de junio de 2005 todos
los vehículos de servicio publico especial que presten
el servicio de transporte escolar, los vehículos parti-
culares que presten el servicio escolar y los vehículos
que presten el servicio privado de transporte escolar
en la Ciudad de Bogotá D. C., deberán contar con dis-
positivos sonoros al interior y luminosos al exterior del
mismo, para el control de velocidad, los cuales debe-
rán activarse automática y simultáneamente en el
momento en que se sobrepase el límite máximo de
velocidad autorizado de sesenta (60) kilómetros por
hora.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los dispositivos instalados
deberán registrar los tiempos en que se sobrepase los
límites de velocidad, así como las velocidades máxi-
mas alcanzadas en dichos tiempos. Las Autoridades
de Tránsito podrán en cualquier momento verificar la
existencia y funcionamiento de estos dispositivos. Así
mismo, tendrán acceso a la información almacenada
en dichos dispositivos y en caso de encontrar lecturas
de velocidad superiores a las máximas permitidas, pro-
cederán a imponer las sanciones respectivas de que
trata la presente resolución.
PARÁGRAFO SEGUNDO: A partir de la fecha prevista
en este artículo los Centros Educativos solo podrán
permitir que se preste el servicio de transporte escolar

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