Resolución reglamentaria ejecutiva número reg-eje- 0127 de 2023, por la cual se adopta la Versión 4.0 del Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y límites de gasto Ley 617 del 2000 - 18 de Diciembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 973945870

Resolución reglamentaria ejecutiva número reg-eje- 0127 de 2023, por la cual se adopta la Versión 4.0 del Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y límites de gasto Ley 617 del 2000

EmisorVarios - Contraloría General de la República
Número de Boletín52613

El Vicecontralor, en Funciones de Contralor General de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales legales, en especial las conferidas en el artículo 268 de la Constitución Política y en los artículos 6º y 35 del Decreto número 267 de 2000, yCONSIDERANDO:Que el inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 04 del 18 de septiembre de 2019, establece que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Igualmente, señala que la ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y que el control, ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.Que el inciso 1º del artículo 267, y los incisos 3º y 6º del artículo 272 de la Constitución Política, establecen que en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad la ley determinará cómo se adelanta el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, indicando que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente.Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 272 de la Constitución Política modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo número 4 de 2019, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorías corresponderá a estas, en forma concurrente con la Contraloría General de la República.Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 268, numerales 1 y 2 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 4 de 2019, en el Contralor General de la República recaen las siguientes competencias: prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse y revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.Que el mismo artículo 268 de la Constitución Política, modificado en el Acto Legislativo número 4 de 2019, establece, en el numeral 17, la facultad de imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley.Que el Decreto número 267 de 2000, en el artículo 35 numeral 1, establece entre otras funciones del Contralor General de la República, la de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley.Que el Decreto Ley 403 de 2020, establece un mecanismo de prevalencia general por parte de la Contraloría General de la República en el ejercicio de la vigilancia y control fiscal de las entidades territoriales que excedan el límite de gasto previsto en la ley.Que el parágrafo 4º del artículo 1º de la Ley 617 de 2000, establece que los gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo departamento. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), sobre población para el año anterior. Sí el respectivo gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término señalado anteriormente, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.Que el inciso 2º del parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 617 de 2000, señala que los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo distrito o municipio. Para determinar la categoría de los distritos y municipios, el Contralor General de la República debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.Que los artículos 4º y 6º de la Ley 617 de 2000 establecen los límites de gasto de los departamentos, distritos y municipios, dependiendo de la categoría así: para los departamentos de categoría especial el límite es de 50% de los ICLD, para los de primera es de 55%, para los de segunda es de 60% y para los de tercera y cuarta es de 70%; para los distritos y municipios de categoría especial es de 50% de los ICLD, para los de primera es de 65%, para los de segunda y tercera es de 70% y para los de cuarta, quinta y sexta es de 80%.Que el artículo 8º de la Ley 617 de 2000, contempla que a partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. Igualmente, la citada norma establece que en las Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda, los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración; en las asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración.Que la Ley 1871 de 2017, estableció, entre otros, el régimen prestacional de los diputados de las asambleas departamentales, y respecto a la liquidación de las cesantías, señaló:"Artículo 3º. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección Presupuestal del sector central del departamento y a percibir las siguientes prestaciones.1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3ºy 4º de la Ley 5a de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. (...)".Que el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, sobre honorarios de los concejales, fue modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, por el artículo 1º de la Ley 1368 de2009, y por el artículo 2º de la Ley 2075 de 2021.Que el artículo 3º de la Ley 2075 de 2021 estableció que los concejales tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social con cargo al presupuesto de la administración municipal, y que para financiar ese gasto de los concejales de municipios que reciban ingresos corrientes de libre destinación, inferiores a 4.000 smmlv, se destinará el 0,6% del Sistema General de Participaciones de propósito general, contemplado en el artículo 2º de la Ley 1176 de 2007.Que la Ley 2075 de 2021 fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-075 de 3 de marzo de 2022. Por ello, en razón a que los efectos de las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, previstos en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, son inmediatos y hacia el futuro, la Ley 2075 de 2021 solamente es aplicable desde su publicación y hasta el 3 de marzo de 2022.Que el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 establece que durante cada vigencia fiscal los gastos de los concejos municipales no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de dicha ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.Que en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 617 de 2000 igualmente se contempla que los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1,000.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta (60) salarios mínimos legales.Que el mencionado parágrafo fue demandado ante la Corte Constitucional, la cual mediante la Sentencia C-189 de 2019, declaró condicionalmente exequible la expresión "mil millones de pesos ($1.000.000.000)", contenida en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 617 de 2000, en el entendido de que dicha cifra corresponde al año 2000, y por lo tanto, se actualiza anualmente, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o la entidad pública que lo reemplace en dicha función. Precisó la Corte que "el IPC respecto del cual debe actualizarse corresponde al año inmediatamente anterior a aquel en el que se elabora el presupuesto, considerando que la expresión "mil millones de pesos ($1.000.000.000) se refiere a los ingresos corrientes de libre destinación del año anterior a aquel que se presupuestará". Igualmente señaló la Corte Constitucional...

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