Resolución SSPD-20051300027335 - 29 de Noviembre de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43230634

Resolución SSPD-20051300027335

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Número de Boletín46107

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las funciones conferidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 del 2001, el Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

  1. Que el Director Técnico de Gestión de Energía de esta Superintendencia solicitó a la Dirección de Investigaciones de Energía y Gas de esta misma entidad la iniciación de investigación administrativa a la Empresa de Energía Valle del Guamuez S. A. ESP, en adelante ¿Energuamuez S. A. ESP¿, por la presunta violación a régimen de servicios públicos que como prestador debió acatar, y para el efecto anexó el correspondiente Informe técnico fechado el 13 de julio de 2004;

  2. Que como consecuencia de lo anterior, mediante comunicación con radicado interno número 20042400621731 del 15 de septiembre de 2004, esta Superintendencia decidió iniciar investigación administrativa y formular los siguientes cargos a la empresa Energuamuez S. A. ESP por la presunta infracción del régimen de los servicios públicos domiciliarios:

CARGO NUMERO 1

Hecho 1

Energuamuez S. A. ESP no ha cumplido presuntamente las condiciones mínima que deben observar los agentes para participar en el mercado mayorista de energía.

Normas presuntamente violadas con el hecho 1:

Artículo 6°

de la Resolución CREG 24 de 1995:

La norma establece:

¿Artículo 6°. Cumplimiento de condiciones mínimas. Los agentes que participan en el mercado mayorista deben cumplir las siguientes condiciones mínimas:

  1. Las definidas en las Resoluciones GREG 054, 055 y 056 de 1994, y las que las modifiquen; b) Registrarse como agente del mercado mayorista ante el Administrador del ASIC (...)¿.

Artículo 4°

de la Resolución CREG 054 de 1994.

Dice el artículo:

¿Artículo 4°. Participación en el mercado mayorista. Quienes presten el servicio de comercialización de energía estarán obligados a realizar las transacciones de compra de la energía que requieran en el mercado mayorista de energía, y se sujetarán al Reglamento de Operación y a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

Los comercializadores participarán en el mercado mayorista de energía:

  1. Efectuando contratos bilaterales de compra garantizada de energía con generadores a precios acordados libremente entre las partes.

  2. Por medio de transacciones en la bolsa de energía, en la cual los precios se determinan por el libre juego de la oferta y la demanda.

Las empresas de distribución que realicen la actividad de comercialización para atender el mercado regulado en su área de servicio podrán ser representados ante el mercado mayorista por medio de un mandatario, el cual deberá ser preferentemente otra empresa comercializadora¿.

Adecuación normativa:

De acuerdo con el artículo 6° de la Resolución CREG 024 de 1995, los comercializadores como agentes que participan en el mercado deben reunir unos requisitos mínimos entre cuales el Despacho resalta: Realizar las transacciones de compra de la energía que requieran en el mercado mayorista de energía, efectuando contratos bilaterales de compra garantizada de energía con generadores, a precios acordados libremente entre las partes o por medio de transacciones en la bolsa de energía, en la cual los precios se determinan por el libre juego de la oferta y la demanda; y registrarse en el mercado mayorista observando el procedimiento previsto en el artículo 11 de la citada resolución.

De acuerdo con las pruebas allegadas a la investigación, se presume que Energuamuez S. A. ESP no cumple con estos requisitos mínimos.

Pruebas del hecho 1:

Fls. 1-203: Informe técnico de 13 de julio de 2004 y sus anexos, emanado de la Dirección Técnica de Gestión de Energía de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Fls. 59-63: Denuncia radicada bajo el número 2004-529-026006-2 del 25 de mayo de 2004, presentada por el Gerente de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo, en la que manifiesta: ¿La energía eléctrica suministrada a los usuarios del Valle del Guamuez es propiedad de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S. A. ESP, actualmente está siendo medida y transada en el mercado de energía mayorista de acuerdo con la regulación vigente con cargo a la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S. A. ESP mediante frontera comercial cuyo código SIC es IEBP 1005; dicha energía es suministrada por Isagén S. A. ESP quien es el agente que nos atiende actualmente y es facturada a los usuarios del Valle del Guamuez mediante la aplicación del Co aprobado para el mercado regulado de la empresa mediante Resolución CREG 054 de 2000¿.

CARGO NUMERO 2

Hecho 2:

Energuamuez S. A. ESP no ha solicitado presuntamente el registro de sus fronteras comerciales ante el ASIC.

Norma presuntamente violada con el hecho 2:

Artículo 2°

numeral 1 de la Resolución CREG 06 de 2003:

Señala el artículo:

¿Artículo 2°. Registro de fronteras comerciales. El registro de las Fronteras Comerciales se hará con sujeción a las siguientes reglas:

  1. Solicitud de Registro: Las solicitudes para el registro de Fronteras Comerciales deberán hacerse al ASIC, en un plazo de cinco (5) días antes de la fecha de registro de la respectiva frontera, respetando el procedimiento señalado en el presente artículo, y utilizando los formatos que para tal efecto defina el ASIC. La información a solicitar en los formatos mencionados, corresponderá a la requerida para la correcta operación comercial de la frontera.

Los agentes podrán remitir la solicitud al ASIC con una anticipación mayor a la fecha de inicio del Procedimiento de Registro, señalando claramente la fecha en que se debe iniciar dicho procedimiento (...)¿.

Adecuación normativa:

Todos los comercializadores como agentes del mercado mayorista deben contar con un sistema de medición comercial destinado a la medición, registro y transmisión de la información necesaria para la liquidación de las transacciones comerciales en el mercado mayorista y un sistema de comunicación para el envío de información al Administrador del ASIC.

Energuamuez S. A. ESP no cuenta presuntamente con este sistema por lo que no ha solicitado el registro de sus fronteras comerciales o puntos de conexión a las redes del respectivo sistema de distribución.

Pruebas del hecho 2:

Fls. 1-203: Informe técnico de 13 de julio de 2004 y sus anexos, emanado de la Dirección Técnica de Gestión de Energía de la Superintendencia de Servicios Públicos.

CARGO NUMERO 3

Hecho 3:

Energuamuez S. A. ESP ofrece presuntamente tarifas a clientes del mercado del Bajo Putumayo con valores inferiores a los costos regulados, especialmente atribuido al componente Cmt.

Normas presuntamente violadas con el hecho 3:

Artículo 1°

de la Resolución CREG 07 de 1999:

El artículo señala:

Artículo 1° Los comercializadores que deseen prestar el servicio de electricidad a usuarios regulados en un mercado existente, no requerirán obtener la aprobación previa de un costo base de comercialización por parte de la Comisión

Para tal efecto, el Costo Base de Comercialización (Co) a aplicar será el ya aprobado para el respectivo mercado. La lista de los mercados existentes a la fecha, con sus respectivos valores a aplicar como Costo Base de Comercialización, se presenta en el Anexo número 1 de la presente resolución (...).

Adecuación normativa:

Mediante Resolución CREG 054 de 2000 se fijó el Costo Base de Comercialización para la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S. A. ESP aplicable a los usuarios regulados que estén conectados al Sistema de Transmisión Regional y/o Sistema de Distribución Local-SDL- de la misma empresa. Teniendo en cuenta que los usuarios del servicio ubicados en el Valle del Guamuez están conectados al SDL que opera la Empresa de Energía del Bajo Putumayo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante oficio radicado con el NÚMERO S-2004-001345 del 14 de mayo de 2004, visible a fls. 172-175, informó a Energuamuez S. A. ESP que el Costo Base de Comercialización para los usuarios del Valle del Guamuez es el aprobado por la Resolución 054 de 2000. Por lo tanto, la empresa estaba habilitada para aplicar este costo, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la actividad de comercialización.

De acuerdo con el informe visible a fls. 229-232, el Despacho encuentra que Energuamuez S. A. ESP presuntamente no aplicó el valor del Cmt que corresponde al cargo de comercialización de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S. A. ESP para el mes de julio de 2004, pues aplicó $21.55, cuando debió aplicar $79.87.

Pruebas del hecho 3:

Fls. 1-203: Informe técnico de 13 de julio de 2004 y sus anexos, emanado de la Dirección Técnica de Gestión de Energía de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Fls. 204-226: Facturas emitidas durante el mes de julio de 2004 por Energuamuez S. A. ESP.

Fls. 229-232: Ampliación de Informe técnico emanado de la Dirección Técnica de Gestión de Energía.

CARGO NUMERO 4

Hecho 4:

Energuamuez S. A. ESP no publicó presuntamente las tarifas que aplicaría a los usuarios del Municipio del Valle del Guamuez durante el período 2004.

Normas presuntamente violadas con el hecho 4:

Artículo 13

de la Resolución CREG 031 de 1997:

El artículo señala:

¿Artículo 13. Publicidad. El comercializador respectivo hará pública en forma simple y comprensible al público, por medio de un periódico de amplia circulación en los municipios donde preste el...

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