Resolucióno Nº 7602 de la Corporación Autónoma Regional del Tolima de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, 18-11-2022 - Corporación Autónoma Regional del Tolima - Normativa - VLEX 935481993

Resolucióno Nº 7602 de la Corporación Autónoma Regional del Tolima de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, 18-11-2022

Sentido del falloNo reponer la resolución cortolima no 5652/07/12/21 —f 946-, de conformidad con las acotaciones jurídicas y fácticas descritas en laparte motiva del presente proveído expediente san-00838
Número de resolución7602
Fecha18 Noviembre 2022
Año2022
_
REsoullirl 1602
1.8 NOV 2022 )
"Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición incoado contra la
Resolución CORTOLIMA No. 5652/7/12/21"
LA DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DEL TOLIMA -CORTOLIMA-
En uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas
por la Ley 1333 de 2009, Decreto Ley 2811 de 1974, Resoluciones CORTOLIMA
No. 2771 de 2020 y No. 4050 de 2021, demás normas concordantes y,
CONSIDERANDO
OBJETO
Resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución
CORTOLIMA No. 5652/7/12/21 —F.946-, por medio de la cual se resolvió de fondo
el proceso sancionatorio ambiental tramitado en el expediente SAN - 00838.
ANTECEDENTES
2.1 Del Proveído objeto de impugnación
Mediante Resolución CORTOLIMA No. 5652/7/12/21 —F.946-, se declaró
responsable al INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
-IMDRI- y a la SOCIEDAD TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. —TYPSA-, de la
comisión de los cargos imputados mediante proveído No. 4324/23/12/16- F.162-.
DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN
Que por intermedio de los siguientes radicados se impetraron recursos de
reposición contra el acto administrativo que resolvió de fondo la presente
actuación procesal:
Radicado No. 182/12/01/22 -F.1046-, interpuesto por parte de la abogada
Sandra Patricia Villa García, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.
51.991.457, en su condición de apoderada suplente de la SOCIEDAD TÉCNICA Y
PROYECTOS S.A. —TYPSA-
Radicado No. 309/17/01/22 -F.1073-, interpuesto por parte del Dr. Alejandro
Ortiz Ortiz, en calidad de Gerente y Representante Legal del INSTITUTO
MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN -IMDRI-.
Radicado No. 2840/04/04/22 -F.1112-, interpuesto por parte de la abogada
Leidy Paola Giraldo Ramírez, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.
1.018.402.997, en su condición de apoderada judicial de METROPOL GEO
CONSULTORES, con Nit. 900.540.967-8, depositaria provisional de la SOCIEDAD
TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. —TYPSA-.
NORMATIVIDAD
Competencia
r
La Corporación Autónoma Regional del Tolima — CORTOLIMA-, como ente
corporativo descentralizado que cumple una función administrativa del Estado, es
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SEDE CENTRA!.
Cra 5
2
Av Del Ferrocarril
:
Calle 44
Telt (8)2654551/52/54/55
Fax. (2)2654553 - 2700120
cortolimaWcortoismaoov.co
Web www.cortolima
gov.co
lbague - Tolorna -Colombia
Dirección Territorial Sur.
C.C. Adórame
Cm. 8 No. 7- 24/28
Of. 301-303
Telefax.: (8)2462779
Chaparral
Dirección Territorial
Norte.
Cra. 5 No. 4-37
Telefax.: (8)2530115
Armero Guayabo'
Dirección Territorial
5woriente:
Calle 6 No. 23-31 Piso 2
Telefax.: (8)2456876
Melga,
Direcoon Territorial
Oriente:
Cra. 4 No. 8
2
- 27
Telefax (8)2281204
Purificación
RESOLUCIÓN
de naturaleza pública, creada por la Ley 10 de 1981, modificada por la Ley 99 de
1993, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y
personaría jurídica, encargada por la ley de administrar en el área de su
jurisdicción, el medio ambiente y los recursos renovables y propender por su
desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre cuyas funciones se
encuentran el control y seguimiento ambiental de los usos del agua, del suelo, del
aire y de los demás recursos renovables y por ende a las licencias, planes de
manejo ambiental y permisos ambientales otorgados por la Corporación,
quedando facultada la Dirección General para emitir los actos administrativos
respectivos conforme lo establece la Resolución No. 2771 de 2020.
Siguiendo el mismo derrotero, en lo que guarda relación con la competencia a esta
Autoridad Ambiental atribuida para efectos de un pronunciamiento frente al
recurso de reposición objeto de análisis, forzoso es descender sobre el Artículo 30
de la Ley 1333 de 2009, que a su tenor literal prevé:
-
LEY 1333 DE 2009.
'Artículo 30. Recursos. Contra el acto administrativo que ponga fin
a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de
reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de
apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y
condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo".
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
El desarrollo normativo de esta institución se halla contenido en la Ley 1437 de
2011, Título III Capítulo 6°, estando consagrado el recurso de reposición objeto de
estudio, en Artículo 74, Numeral 1°., en los siguientes términos:
'Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla
general, contra los actos definitivos procederán los siguientes
recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la
aclare, modifique, adicione o revoque. (...)"
A su turno, la Ley 1333 de 2009 contentiva del procedimiento sancionatorio
ambiental, contempla lo propio sobre la vía administrativa, en los siguientes
términos:
'Artículo 30. Recursos. Contra el acto administrativo que ponga fin
a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de
reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de
apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y
condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo".
5.1 Alegaciones estructurantes del recurso
sub examine
S
I
5.1.1. Precisado lo anterior, se impone descender al contenido de las
argumentaciones que sustentaron el recurso de reposición interpuesto mediante
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SEDE CENTRAL
Dirección Territorial Sur
Dirección Territorial
Dirección Territorio!
Dirección Territorial
Cm SO Av. Del Ferrocarril . Colle
44
CC Ilalaromo
Norte:
Suroriente:
Oriente:
Tels.: (8)2654551/52/54/55
Cro.8No.
7-2
48
28
CM.
6No. 4-37
Calle 6 No. 23 -37 Piso 2
Cra. 4 No.
82
-27
Fax: (8)2654553- 2700120
01 301.303
Telefax.: (8) 2530115
Telefax.: (8)2458876
Telefax.: (8/2281204
E-Mail: cortatirnaPcortolima.aov.co
Telefax.: (8)2052779
Chaparro!
Armero Guayaba,
Melgar
Purificación
Wel
8
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Maque - Tolima - Colombia
RESOLUI
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7 6 0 2
( 1 8 NOV 7072
)
Radicado No. 182/12/01/22 -F.1046-, por parte de la abogada Sandra Patricia Villa
García, en su condición de apoderada suplente de la SOCIEDAD TÉCNICA Y
PROYECTOS S.A. —TYPSA-, cuyo pronunciamiento se efectuará inmediatamente:
1. "(...) Cuestionamientos a la valoración probatoria
En los descargos presentados por la defensa, se insistió que TYPSA S.A. no
era la llamada a materializar las medidas compensatorias impuestas en la
Resolución 321 de febrero de 2015 y para ello hizo ver lo consignado en la
CLAUSULA NOVENA del contrato 237 de 2014 suscrito entre TECNICA Y
PROYECTOS TYPSA y el IMDRI así:
"CLAUSULA NOVENA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.- El
Contratista
deberá realizar los: "DISEÑOS PARA LA CONSTRUCCION,
ADECUACION Y REMODELACION DE LOS ESCENARIOS DEL
PARQUE DEPORTIVO Y DE LAS INSTALACIONES DE LA CALLE 42
EN LA CIUDAD DE IBA GUE PARA LOS XX JUEGOS DEPORTIVOS
NACIONALES Y IV PARANACIONALES 2015" para lo cual hará
entrega de los ESTUDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS, DE
INGENIERIA DE ACUERDO A LA DESCRIPCION QUE DETERMINA LA
RESOLUCION No 000943 - 07 Julio 2004 DE COLDEPORTES.
Para
esta labor, el Consultor deberá tener en cuenta la reglamentación del
Instituto Colombiano del Deporte (Co/deportes) y demás normas vigentes
necesarias para la correcta ejecución del contrato. Estas actividades
deben ser parte constitutiva del cronograma del trabajo que presente el
Contratista dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la
Adjudicación.
EL
CONSULTOR deberá hacer las siguientes entregas dentro de los
plazos y las especificaciones que se señalan para cada uno:
ENTREGA No. 1: PLANOS DE ANTEPROYECTO AJUSTADOS (...)
ENTREGA No. 2: PROYECTO ARQUITECTONICO: los cuales
corresponden a todos los planos del Proyecto Arquitectónico
previamente socializados y cotejados preliminarmente con los
asesores técnicos, los ambientes y espacios del plan de áreas
definidos y resueltos, determinación de las áreas técnicas
previamente conciliadas con los asesores
(...) ENTREGA No.
3:
PLANOS DEFINITIVOS los cuales corresponden a
todos los pianos del Proyecto Arquitectónico que incluyen los planos de
detalles debidamente coordinados con todos los estudios técnicos.
Adicionalmente, Incluyen todas y cada una de las especificaciones
arquitectónicas, detalladas de cada uno de los materiales y equipos
utilizados en el proyecto. (Manual del proyecto). Con estos planos se
construirá el proyecto".
Estos argumentos no fueron respondidos por CORTOLIMA como era su
obligación procesal, sino que sin razones suficientes le carga a TYPSA
obligaciones que no podían derivarse del contrato de consultoría 237 de
2014 y este era la fuente por excelencia de las obligaciones que
correspondían a dicha firma, así la resolución 321 de 2015 contrariando las
cláusulas contractuales asimilara las obligaciones de TYPSA a las que le
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SEDE CENTRAL
Dirección Terntorial Sur:
Dirección Territorial
Dirección Territorial
Dreccan
Territorio!
Cm.
S'.
Av. Del Ferrocarril, Calle
44
CC. '
Norte:
Sarmiente:
Oriente:
Tela; (8)2654551/52/54/55
Cra. 8 No. 7- 24/28
Cra. 61/o. 4-37
Colle 6 No. 23 -37 Piso 2
Cta. 4 No. 8
4
-27
Fox: (8)2654553 -2700120
0/ 301-303
Telefax.: (8)2530115
Telefax.: (8)2456876
telefax.. (8)2281204
E-Mail: cortolimatalcortolima.crov.co
Telefax.: (8)2462779
Chaparral
Armero Guayaba,
Melar
Purificación
Web: www.cortolimaaovto
'bague- Tonna - Colombia
RESOLU
7602
( 18 NOV
.
contractualmente correspondían al constructor. Obsérvese, que lo que se
hizo en la decisión confutada fue referirse a la CLAUSULA NOVENA sobre el
estudio de impacto ambiental, para lo cual procederemos a trasliterar el
aparte pertinente:
"ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: El estudio tiene por alcance la
asesoría en todos los aspectos ambientales del proyecto, durante las
etapas de planeamiento, diseño, elaboración y posterior ejecución de la
obra. Dentro de las actividades previstas en la asesoría planteada, se
incluyen entre otras: Estudio de Impacto Ambiental del proyecto. Esta
actividad tiene por objeto la determinación de las afectaciones ambientales
del proyecto y la determinación de las medidas de prevención, control,
mitigación y compensación que serán establecidas dentro de un Plan de
Manejo Ambiental para las fases de actividades previas, construcción y
operación del proyecto (...)" "Por último, se establecerán los medios de
prevención, control, mitigación y compensación a los impactos
ambientales (...)"
En efecto, en la cláusula aludida se encuentran las obligaciones adquiridas
por TYPSA no empecé lo anterior, en ninguna de ellas se establece
que esta
era la llamada a realizar los contratos de obra para ejecutar las
compensaciones.
Se entiende que, al presentar el estudio de impacto
ambiental TYPSA se constituye en un asesor como lo determina la cláusula
en estudio. Precisamente a través del radicado No. 1966/9/2/15 Luis Rodrigo
Uribe en calidad de representante legal, indico que la sociedad realizó el plan
de manejo ambiental ante CORTOLIMA el 6 de agosto de 2014 con el fin de
tramitar las ocupaciones de cauce y el aprovechamiento forestal necesario
para la construcción de las obras del parque, pero a renglón seguido señaló:
"Estas solicitudes se radicaron ante esta entidad en nombre IMDRI ya que
esta entidad es la encargada de liderar el proceso adjudicatario de la
construcción de la obra y con ello la cesión de estas autorizaciones a la
empresa constructora que resultara favorecida".
En ese entendido, desde ese momento se estaba informando quienes eran
los llamados a efectuar las compensaciones y por ende las obras para dar
cumplimiento a ellas, de ninguna manera se puede concluir entonces, que
TYPSA reconoció expresamente las obligaciones.
Este aspecto fue ampliamente explicado en los alegatos de conclusión de la
siguiente manera:
"Con posterioridad a la emisión de la resolución No. 321 de febrero 26 de
2015, TYPSA le hizo saber a CORTOLIMA, que no era la empresa
llamada a materializar las obligaciones consagradas en la aludida
decisión, dado que su labor se ceñía a la elaboración de los diseños que
debían ser ejecutados por la empresa contratista de obra, así lo dejan ver
las siguientes comunicaciones:
A través de comunicación del 13 de agosto de 2015, LUIS RODRIGO
URIBE ARBELAEZ, en calidad de representante Legal de la firma
TECNICA Y PROYECTOS S.A TYPSA informo a CORTOLIMA que ha
formalizado un contrato de cesión con el señor JAIME HUMBERTO
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SEDE CENTRAL
Dirección Territorial Sur
Dirección Territorial
Dirección Territorial
Dirección territorial
cm. 52. Al,. Del FerrocarriL Calle 44
CC Kabraino
Norte
Surorienre
Oriente.
Tels :(8)1554551152154/55
Cm. 8 No. 1— 24M8
Cta. 6 No. 4-37
Code 6 No. 23-37 Piso 2
Cro, 4 No. 89 27
Fax: (8)2654553 —2700120
Of. 301.303
Telefax.: (8)1530115
Telefax.: (8)2456876
Telefax.: (8)2281204
E-Mail: cortolimaPcortolimaciev.co
Telefax.: (8)2462779
Chaparral
Armero Guayabal
Melga,
Purificación
Web: www.cortolimaaav.co
Maque — Tolima —Colombia
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76 0 2
RESOLUSj
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t
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(
)
nte egal de la UNION TEMPORAL
PARQUE DEPORTIVO DE IBA GUE 2015, empresa contratista que
desarrollaría la construcción del parque, por tanto solicito la aprobación de
la cesión de derechos y obligaciones correlativas que en virtud de la
resolución No. 321 de 26 de febrero de 2015 se originaron para TYPSA, a
favor de la UNION TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO DE IBA GUE, acto
que fue debidamente certificado y anexado a la petición.
A esa petición no se le dio respuesta en forma oportuna, sino que se
procedió por parte del Dr. RAMON SANCHEZ CRUZ, Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica, a emitir auto 6118 del 09 de octubre de 2015, por medio
del cual se ordenó requerir al IMDRI y a TYPSA, para que dieran
cumplimiento inmediato a la totalidad de obligaciones impuestas en la
resolución No. 321 de 2015, así mismo se dispuso remitir copia del
concepto técnico emitido por la Subdirección de Calidad Ambiental con
fecha 18 de agosto de 2015, a fin de que se iniciara el respectivo proceso
sancionatorio.
El 29 de octubre de 2015, el Dr. RAMON SANCHEZ CRUZ Jefe de la
Oficina Jurídica de CORTOLIMA corrió traslado al IMDRI de la solicitud de
cesión de derechos presentada por TYPSA desde el mes de agosto de
2015 y solo hasta la Resolución 3475 del 26 de noviembre de 2015, los
doctores JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRIGUEZ, Director General
de CORTOLIMA y el señor RAMON SANCHEZ CRUZ, Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica decidieron no aprobar la cesión que solicito TYPSA, bajo
el argumento que en el contrato de consultoría No. 237 de 25 de
Noviembre de 2013, entre el IMDRI y la sociedad TECNICA Y
PROYECTOS S.A "TYPSA", en su cláusula novena literal E, se contempló
que esta última sería la encargada de la consecución y suministro de la
totalidad de la información contemplada y exigida en el Decreto 564 de
2006. Aunado a lo anterior que en el contrato se especificó en la clausulas
décima tercera, que la cesión solo tendrá lugar excepcionalmente, con
autorización previa y escrita del IMDRI otorgada a través de la persona
autorizada para contratar.
El 28 de diciembre de 2015, el señor CARLOS HEBERTO ANGEL
TORRES, Gerente del IMDRI, ofició al doctor RAMON SANCHEZ CRUZ,
Jefe de la Oficina Jurídica de CORTOLIMA, para solicitarle la aprobación
de la cesión de derechos y obligaciones correlativas que en virtud de la
resolución 321 del 26 de febrero de 2015 se originaron para TYPSA y el
IMDRI. En concreto requirió que se trasladara la titularidad de los
derechos y obligaciones derivados de los permisos ambientales
concedidos para la ocupación de cauce y aprovechamiento forestal por las
obras adelantadas en el Parque Deportivo del Municipio de lbagué en el
Departamento del Tolima.
Al igual que en anterior oportunidad, la entidad sancionatoria decidió a
través de auto 112 del 12 de enero de 2016, requerir al IMDRI, a través de
su Gerente el señor CARLOS HEBERTO ANGEL TORRES y a la
SOCIEDAD TECNICA Y PROYECTOS S.A. TYPSA., representada
legalmente por el señor LUIS RODRIGO URIBE ARBELAEZ, para que
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SEDE CENTRAL
Dirección Territorial Sur:
Dirección Territorial
Dirección Territorial
Dirección tern
-
tono,
Cro. 59, Av. Del Ferrocarril Calle 49
CC Kok:rama
Norte:
Suroriente:
Oriente:
Telt_ (8)
2654551/52/.54/55
Cra. 8 No. 7 - 24/28
Cra. 6 No.
4
-37
Calle
6
No. 23-3? Piso 2
Cra. 4 No 8
9
. 27
Fax (8)2654553 - 2700120
Of. 301.303
Telefax.: (8)2530115
Telefax.. (8)2456876
leidos_ (8)2281204
cortoinnoggcortqlimpow.co
Telefax.: (8)2462779
Armero Guayabo!
Meigar
Purificación
Web: www.cortolimpooaco
Chaparral
lbague- Tohma -Colombia
jt
jP5 gina 6 de 48
Véase entonces, que siempre se le informo
a
CORTOLIMA que TYPSA,
no estaba en capacidad ni era la llamada a cumplir con la obligación de
SEDE CENTRAL
Cra. 5
7
. Av. Del Ferrocarril , Calle 40
TEI5.7 (3)
2654551/52/54155
Fax:(8)2654553 -2700120
cortolitnagkortolimaaav.co
Web: www.cortolintaaao CiL
lbague - Tolima -Cobmbia
Dirección Tenitorial Sur
CC
Kolarama
Cra. 8 No. 1-24/23
Of 301-303
Tekfox., (8)2462779
Chaparral
Dirección Territorial
Norte:
Cra. 6 No_ 4- 37
Telefax.: (8)2530115
Armero Guayaba,
Dirección
Territorial
Suroriente:
Calle 6 No. 23 -37 Piso 2
Telefax.: (8)2456876
Melgar
Dirección territorial
Oriente_
Cm 4 No 8'- 27
TelejOY (8)2281204
Punficacián
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E
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7
)
6
procedieran al cumplimiento inmediato de las obligaciones contenidas en
la resolución 321 de febrero de 2015.
Mediante oficio JNP 0156-2016 el 1 de febrero de 2016, la Gerente del
Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de IBA GUE IMDRI,
Dra. DIANA XIMENA CEPEDA remitió oficio al Jefe de la Oficina Jurídica,
RAMON SANCHEZ CRUZ informando que TYPSA era la empresa
consultora, no la que ejecutaba las obras, en tal virtud solicitó
información sobre el procedimiento para efectuar la cesión, así se
evidencia en la siguiente comunicación:
"De acuerdo a lo comunicado por ustedes mediante oficio 494 de 1 4de
enero de 2016, recibido en esta oficina el 15 de Enero de 2016, mediante
radicado No 124, me permito informarle que en ningún momento la
administración municipal pretende desvincular de responsabilidades a los
contratistas, toda vez que desde la etapa contractual se consideró que
TYPSA tendría obligación en la consecución de los permisos
ambientales y para la etapa de ejecución le correspondía al
contratista de los escenarios, la responsabilidad del cumplimiento de
la resolución, por lo anterior esta administración no está de acuerdo
con el oficio enviado el 30 de diciembre de 2015, y recibido en
Cortolima bajo el numero radicado 18926.
En ese orden de ideas, respetuosamente le solicito se sirva informar a
esta oficina, el procedimiento que debemos adelantar para realizar la
cesión de derecho IMDRI- TYPSA a IMDRI - Consorcio Parque
Deportivo y poder dar cabal cumplimiento a las obligaciones
contenidas en la resolución 0321 del 26 de Febrero de 2015, donde
otorgaron los permisos ambientales de ocupación de cauce y
aprovechamiento forestal".
Respecto a esta petición, el Dr. RAMON SANCHEZ CRUZ, el 22 de
febrero de 2016 se abstiene de pronunciarse de fondo, argumentando que
lo hizo en resolución No. 3475 del 26 de noviembre de 2015.
El 1 de marzo de 2016, mediante auto 0499 CORTOLIMA nuevamente
se niega la cesión a favor del IMDRI, sobre la base que en el certificado de
existencia y representación legal de la cámara de comercio de Bogotá, la
Sociedad TECNICA Y PROYECTOS S.A. TYPSA contempla dentro del
objeto social la "realización de toda clase de estudios y proyectos de
impacto ambiental y la medioambientales en general e intervenciones
medioambientales", por lo que consideran que el tema ambiental no es
ajeno a la entidad.
Esta decisión fue impugnada por el representante legal de TYPSA,
GABRIEL CUE y con resolución 2296 del 26 de julio de 2016 los doctores
JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRIGUEZ y RAMON SANCHEZ, Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica, decidieron no reponer la resolución 0499
de marzo 1 de 2016, que no acepto la cesión a favor del IMDRI.
REsoLunt 1602
( 19
NOV zog2'
)
hacer las compensaciones, ado que n era la ejecutora de las obras que
generaban impacto ambiental".
Se insiste entonces, que la decisión de negar la cesión de obligaciones, que
se presentó con todos los requisitos legales, fue arbitraria e infundada, dado
que a TYPSA S.A. no debió expedírsele el permiso de ocupación de cauce,
porque el Decreto Ley 2811 de 1974 preceptúa en el artículo 102 que este
debe otorgársele a quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de
una corriente o depósito de agua, en ese sentido la empresa TECNICA Y
PROYECTOS S.A. no desarrollaría las obras en el parque Deportivo.
No existe explicación al hecho de que CORTOLIMA no haya aprobado la
cesión de las obligaciones estipuladas en la Resolución No. 0321 de febrero
de 2015 a la contratista de obra del contrato 019 de 2015, y que fue
peticionada en tiempo por TYPSA S.A, por el IMDRI y por el mismo
contratista de obra, apoyándose para ello sobre una cláusula contractual que
no especifica que la empresa consultora debía ser sujeta a la imposición de
obligaciones para ejecutar obras.
No resulta exótico ni extraño que se haya requerido la cesión del permiso de
ocupación de cauce, porque de acuerdo a las funciones asignadas en el
numeral 9 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, está la de otorgar concesiones, permisos,
autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso,
aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para
el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Adicionalmente, se tiene que el artículo 34 del Decreto 2041 de 2014
también se refiere a esta figura así:
"El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento
podrá
cederla total o parcialmente, lo que implica la cesión de los
derechos
y obligaciones que de ella se derivan.
En tales casos, el cedente y el cesionario solicitaran por escrito la cesión a
la autoridad ambiental competente identificando si es cesión total o parcial
y adjuntando para el efecto:
Copia de los documentos de identificación y de los certificados de
existencia y representación legal, en caso de ser personas jurídicas;
El documento de cesión a través del cual se identifiquen los interesados
y el proyecto, obra o actividad,
A efectos de la cesión parcial de la licencie ambiental, el cedente y el
cesionario deberán anexar un documento en donde se detallen todas y
cada uno de los derechos y obligaciones de la licencia ambiental y de sus
actos administrativos expedidos con posterioridad.
La autoridad ambiental deberá pronunciarse sobre la cesión dentro de los
treinta
(30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud mediante acto
administrativo y expedirá los actos administrativos que fueren necesarios
para el efecto.
En cualquiera de los casos entes mencionados, el cesionario asumirá los
derechos y obligaciones derivados del acto o actos administrativos objeto
SEDE CENTRAL
Dirección Territorial Sur.
Dirección Territorial
Dirección Territorial Dirección Territorial
Cra 5P Av. Del Ferrocarril , Coge 44
CC
Kok:Fama
Norte:
Suroriente:
()neme.
Tefi: (8)2654551/51/54/55
Cra. 8 No. 7-24/28
Cra. 6 No 4 -37
Co/le 6 No. 13
.37
Piso 2
Cta. 4 No 8'-27
Fax: (8)2654553 - 2700110
Of. 301-303
Telefax.: (8)2530115
Tekfox.: (8)1456876
Telefax. (5)1281104
F-Moit cortoirrnolOcortohmo.00v.co
Telefax-- (8)2462779
Armero Guayabal
Melar
Purificación
Web: www.cortolimo.aoy.co
Chaparral
'bague- Tolima -Colombia
X
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REsoufitim 7
6
0
2
(
18 NOV 2022
)
de cesión total o parcial en el estado en que se encuentren". (Negrillas y
subrayas fuera de texto)
En los alegatos de conclusión también se hizo ver que otra evasiva de la que
se valió CORTOLIMA para no conceder la cesión fue fundamentada en la
Resolución 0499 del 1 de marzo de 2016 sobre la base de que a folio 1920
del expediente 14946 en el certificado de existencia y representación legal de
la Cámara de Comercio de Bogotá; la sociedad Técnica y Proyectos TYPSA
S.A. se encuentra "la realización de toda clase de estudios y proyecto
ambiental y medioambientales en general e "intervenciones
medioambientales". Como si la fuente de obligaciones fuera el certificado de
existencia y representación de una empresa siendo que lo único que este
documento determine es que una sociedad se encuentra en funcionamiento
y cumpliendo su objeto social.
En ese orden de ideas, no se entiende porque en el fallo, no se efectuó
ninguna disquisición sobre estos argumentos de la defensa, en los que se
especificó con claridad que CORTOLIMA injustificadamente fue renuente a
realizar la cesión de derecho IMDRI- TYPSA a IMDRI - Consorcio Parque
Deportivo y poder dar así cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas
en la resolución 0321 del 26 de Febrero de 2015, que otorgo los permisos
ambientales de ocupación de cauce y aprovechamiento forestal
Adicionalmente, es bueno precisar que la compensación ambiental consiste
en el desarrollo y la aplicación de un conjunto de planes correctivos para
subsanar el daño generado a los ecosistemas naturales. Daños causados
por distintas actividades industriales como la deforestación, la extracción, el
desarrollo de infraestructuras, entre otras. En ese sentido, era la firma
constructora la llamada a mitigar los potenciales impactos que se generarían
del proyecto a desarrollar.
Las obligaciones contraídas por el contratista de obra en el contrato
119 de 2015
Ahora bien, su despacho redujo el estudio del contrato de obras 119 de 2015
solo a que es relevante en el tema de adiciones y en lo relativo a los precios
unitarios, pero no se pronunció sobre las obligaciones que adquirió LA
UNION TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO a través de dicho negocio
contractual Precisamente, por esa razón nos ocuparemos de nuevo en traer
lo consignado en los alegatos de conclusión los cuales, al parecer, más allá
de trascribirlos no le merecieron ningún estudio:
"Revisado el
contrato de obra No. 119 del 17 de abril de 2015,
suscrito
entre el IMDRI y la UNION TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBA GUE
2015, encontramos en la CLAUSULA TERCERA dentro de las obligaciones
del contratista, estaba la de:
"Cumplir las medidas de protección especificadas para el tipo de obras
que está realizando, así como las normas ambientales y de seguridad
industrial De acuerdo a lo estipulado en el Articulo 348 del Código
Sustantivo de Trabajo y los Artículos 122 y 133 de la Ley 9 de 1979.19)
(
9
8
Mantener los sitios aledaños a la obra libres de residuos, herramientas, y
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18
Ron
7602
elementos sobrantes dejando los mismos completamente aseados,
cumpliendo con el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros de
acuerdo a la normativa vigente".
cc
-
En el PARAGRAFO SEPTIMO (página 20 del contrato) se le exige a la
entidad contratista como una de las condiciones para el pago de las cuentas
un informe de gestión social y ambientaL
En la cláusula VIGESIMA NOVENA, PARAGRAFO SEGUNDO se consignó
que:
"en el evento en el que al IMDRI le fuere impuesta una multa por la
autoridad ambiental, con ocasión a la ejecución del presente contrato, por
hechos que en los términos del mismo fueren responsabilidad del
CONTRATISTA. el IMDRI repetirá contra este, correspondiendo al
CONTRATISTA efectuare/pago a nombre de la Entidad o en su defecto
rembolsar lo pagado"
Incluso era la UNION TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO !BAGUE 2015, de
acuerdo a la cláusula 35 del contrato
la encargada de recibir los
predios
debiendo responder por la conservación de los mismos, ademas
debía
asumir con el contrato la vigilancia hasta la entrega total de las
obras.
En ese orden de ideas, como pretendía CORTOLIMA, que TYPSA ingresara
a efectuar las compensaciones, cuando quien tenía la posesión de los
predios y la obligación de responder por los mismos era LA UNION
TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO DE !BAGUE 2015.
Llama poderosamente la atención que CORTOLIMA, haya negado además la
cesión sobre la base de que TYPSA dentro de su objeto social tiene el de
"realización de toda clase de estudios y proyectos de impacto ambiental y la
medioambientales en general e intervenciones medioambientales" cuando lo
que vinculaba a TYPSA S.A es el contrato No 237 de 2013 y no su certificado
de existencia y representación, como erróneamente lo entendió la entidad
sancionadora.
En el contrato de obra No, 119 de 2015, se evidenció en el OTRO SI de
fecha 16-10-2015, el PARAGRAFO SEPTIMO, en el que se estipulo como
una condición para el pago del contratista UNION TEMPORAL PARQUE
DEPORTIVO DE IBAGUE la entrega de un informe de gestión social y
ambiental.
Nuevamente se dejó en claro además que en el evento que al IMDRI le fuere
impuesta una multa por la autoridad ambiental, con ocasión de la ejecución
del contrato y por hechos que en los términos del mismo fueren
responsabilidad del CONTRATISTA "el IMDRI repetirá contra éste,
correspondiendo al CONTRATISTA efectuar el pago a nombre de la Entidad
o en su defecto rembolsar lo pagado. El acto administrativo expedido por la
autoridad ambiental, debidamente ejecutoriado, constituirá con el presente
contrato título ejecutivo"
na 9 de 48
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REsoutioN 7 6 02
(
18 NOV 22
)
Es evidente que la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO, tenía unas
obligaciones contractuales que no asumió porque CORTOLIMA decidió que
TYPSA S.A, empresa consultora, que había sido contratada para efectuar
diseños, no obras o actividades que generaran daño ambiental, fuera la
llamada a responder por unos hechos que jamás ejecutó, exonerando de
forma inexplicable a la entidad contratista de cumplir con el objeto del
contrato, en especial en lo relacionado con el perjuicio o menoscabo al medio
ambiente".
Vistas así las cosas, la llamada a responder por las obligaciones impuestas
en la Resolución 0321 del 26 de febrero de 2015 era la sociedad
constructora, esto es, Consorcio Parque Deportivo, tal y como lo explicaron
en su momento los gerentes del IMDRI, CARLOS HEBERTO ANGEL y
DIANA XIMENA CEPEDA, el primero de ellos al reclamar ante CORTOLIMA
la cesión de derechos y la Doctora CEPEDA a través del oficio JNP 0156-
2016 del 1 de febrero de 2016, documento por el cual fue interrogada por la
defensa pero se abstuvo de contestar Sin embargo, en esa misma
declaración ante pregunta efectuada por la defensa sobre si el IMDRI requirió
a TYPSA, para que efectuara conjuntamente esas medidas compensatorias,
la testigo respondió lo siguiente:
"Como mismo lo dice la resolución 0321 de 2015, las dos entidades fueron
notificadas de esta acción, tanto TYPSA como IMDRI teniendo en cuenta
que TYPSA ha venido solicitando que no se tengan en cuenta en este
proceso dejo claro que ellos siempre han sido conocedores de estas
medidas que como entidad
en su momento ellos debieron ceder esos
derechos al contratista de obra y al no hacerlo siempre han estado
enterados del proceso,
incluso aun manifestando que como quedo
contemplado en la pregunta anterior, cuando empecé a ejercer mi cargo y
no me fue entregada toda la información, ellos si tenían pleno
conocimiento de todos los procesos".
Significa lo anterior, que la Gerente del IMDRI era consciente que esas
medidas compensatorias debían ser asumidas por el contratista, pero
desconoce que TYPSA y el IMDRI ya habían solicitado la cesión de
obligaciones y CORTOLIMA de manera inexplicable se había rehusado a
ello.
Lo que dice el testimonio de la interventoría
También debe controvertirse, lo expuesto en el fallo cuando se señala que la
señora JULIANA QUEVEDO MORALES, quien fungió como especialista
ambiental en el contrato de interventoría dejo en evidencia que TYPSA y el
IMDRI fueron requeridos para el cumplimiento de las medidas
compensatorias impuestas por CORTOLIMA en resolución 0321/15. En
efecto, la testigo expuso que la interventoría había realizado algunas
gestiones para el cumplimiento de lo estipulado en la Resolución No
0321/1/2/15, lo cual quedo consignado en los comités de obras y en oficios.
Sin embargo, fue clara al precisar que fue a la Unión Temporal Parque
Deportivo 2015, empresa contratista.
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7 6 0 2
E
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1
.
(
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N
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0V 2022
)
De otra parte, al preguntárs
l
e le si TYPSA era la obligada a realizar las
actividades descritas a testigo contesto:
"Minuto 13:45 Espera, mira acá estoy encontrando un documento donde
dice, escrito por el interventor a Unión Temporal parque deportivo y dice,
aclaración de obligaciones de contratista, además de la resolución 0321
de 2015 expedida por CORTOLIMA que
presenta las obligaciones
ambientales que debe cumplir el contratista en materia de
aprovechamiento forestal y ocupación de cauce, también debe darle
cumplimiento a los permisos otorgados por la empresa TYPSA, el
cual fue ejecutado por usted en el contrato 119 de 2015 que nos
ocupa y que (inaudible) el contratista deberá adelantar las diferentes
actividades de ser necesario para dar cumplimiento a las
obligaciones previstas en el contrato y demás documentos que
contengan las especificaciones requeridas, unas descritas en los
anexos previos, pliegos, estudios técnicos y en los diseños
realizados por TYPSA, documentos todos que forman parte integral
de esta contratación , los cuales hacen parte del plan de manejo
ambiental (negrillas y subrayas fuera de texto)
No se entiende entonces, la razón por la que en el fallo no se hizo el análisis
testimonial bajo el tamiz de la sana crítica, pues es evidente que la testigo
señalo que documentalmente aparecía TYPSA pero que era claro que quien
debía cumplir esas obligaciones ambientales era el contratista de obra.
Incluso llego a señalar que al IMDRI se le informo que el contratista de obra
no estaba cumpliendo con las obligaciones establecidas en los permisos
ambientales.
Esta testigo también fue interrogada de acuerdo a su experiencia, si era
factible que un contratista desarrollara actividades que generen impacto
ambiental sin que tenga permisos a su nombre para hacerlo y sin que efectué
labores de compensación, a lo que respondió:
"Minuto 18 37 "Sé que no es normal, sin embargo, en su momento pues
hice la averiguación y la indicación que me dieron era que TYPSA
(inaudible) para que el contratista ejecutara entre esos el plan de manejo
ambiental, en realidad tengo bastante experiencia en el tema de obras
civiles y obras grandes y no conocía este caso en el que el diseñador
hiciera el trámite de permisos".
En la decisión confutada se avocó lo expuesto por la representante de la
interventoría, en cuanto a que informara si le comunico al IMDRI que el
contratista de obra no estaba cumpliendo, a lo que respondió que sí. es
decir, le informo al IMDRI, no a la empresa que tuvo el contrato de
consultoría.
Lo que dice el testimonio del señor CARLOS HEBERTO ANGEL
Ahora bien, pretenden utilizar en el fallo el testimonio ofrecido por el ex
gerente del IMDRI, señor Carlos Heberto Ángel Torres, para hacer ver que
no tenía control alguno sobre las obras que se llevaban a cabo dentro del
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RESOLLCIÑ
16
"
parque deportivo, ni sobre las medidas de compensación como
contraprestación por la autorización otorgada por CORTOLIMA, afirmación
carente de veracidad porque si se estudia en contexto lo expuesto por este
deponente encontramos que era tal su nivel de conocimiento que llegó a
solicitar a CORTOLIMA que se cedieron las obligaciones de TYPSA a la
empresa que tenía el contrato de obra 019 de 2015.
En la diligencia de declaración rendida el 15 de noviembre de 2017, se le
pregunto si el requirió en algún momento que se efectuara la cesión y
exoneración de responsabilidades que a TYPSA le fueron impuestas en
resolución 321 de 2015 expedida per CORTOLIMA, indico que si se solicitó
porque el que tenía que hacer la compensación ambiental era el constructor.
Seguidamente dejo en claro, que TYPSA no realizó actividades que
generaron impacto ambiental, porque ellos eran consultores y fueron los que
hicieron los diseños, y que el contratista de obra fue la UNION TEMPORAL
PARQUE DEPORTIVO !BAGUE 2015, sociedad que realizó las afectaciones,
entre ellas la tala de árboles.
También debe tenerse en cuenta que respecto a las actividades que el
desplego en su administración para cumplir con las medidas de
compensación y sobre el por qué no se cumplieron todas, expreso que
primero se tenía que construir y luego cumplir con las medidas de
compensación porque tocaba hacer unas instalaciones y unos árboles que
tenía que sembrar y que él no autorizó que se hiciera, porque según su dicho
"...todavía estaban en obra y había que sembrar como 5000 árboles y
estábamos ubicando los lugares donde sembrar cerca al aeropuerto,
entonces no se hicieron porque el constructor no cumplió con eso porque era
obligación de él".
Otro hecho que desvirtúa, la ajenidad del ex gerente con las obligaciones
adquiridas con CORTOLIMA se desprenden del oficio que el 28 de diciembre
de 2015, envió al doctor RAMON SANCHEZ CRUZ, Jefe de la Oficina
Jurídica de CORTOLIMA, para solicitarle la aprobación de la cesión de
derechos y obligaciones correlativas que en virtud de la resolución 321 del 26
de febrero de 2015 se originaron para TYPSA y el IMDRI. En concreto
requirió que se trasladara la titularidad de los derechos y obligaciones
derivados de los permisos ambientales concedidos para la ocupación de
cauce y aprovechamiento forestal por las obras adelantadas en el Parque
Deportivo del Municipio de lbagué en el Departamento del Tolima."
Pronunciamiento CORTOLIMA:
Con el objeto de desarrollar lo señalado por el
recurrente en el acápite denominado
Cuestionamientos a la valoración
probatoria,
en el cual disputa la decisión adoptada en la Resolución No.
5652/7/12/21 que resolvió de fondo el proceso sancionatorio ambiental tramitado
en el expediente SAN-00838, en torno a su obligación de materializar las medidas
compensatorias impuestas en la Resolución No. 0321/26/02/15, a través de la
cual esta Autoridad Ambiental otorgó permiso de ocupación de cauce y
aprovechamiento forestal al INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA
RECREACIÓN -IMDRI- y a la SOCIEDAD TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. —
TYPSA-, al referir que en virtud del contrato de consultoría No. 237 del 25 de
Noviembre de 2013 la sociedad —TYPSA- no es la directamente obligada. Se
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C
M'aromo
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¡bogue- Tolima - Colombia
P
7 6 0 2
R
ES OLUilkli
j 8NOV 2022
)
hace imprescindible resaltar • ef desarrollo teórico del Acto Administrativo, sus
elementos y efectos como fuente de obligaciones. En lo concerniente, el
Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección, en Sentencia 2017-06031 del catorce (14) de mayo de dos
mil veinte (2020), con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro
del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el señor
Carlos Eduardo Castro en contra de la Fiscalía General de la Nación, dispuso
que:
"El acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad
pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de
producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han
identificado las siguientes características del acto administrativo: 0 constituye
una declaración unilateral de voluntad; h) se expide en ejercicio de la función
administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares;
iii) se
encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa
sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende,
vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la
creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o
particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados,
«sean subjetivos, personales, reales
o
de crédito»."
(Negrilla fuera de
texto)
Advirtiendo de esta manera que la autonomía e independencia de los actos
administrativos es de sus principales características y pilares, que tienen como fin
principal producir efectos jurídicos, lo que refiere, que la existencia del acto
administrativo y su cumplimiento no está supeditado a otros actos, salvo
disposición legal o condicionamiento del mismo. En este sentido, debemos
reseñar que la Resolución No. 0321/26/02/15 es una expresión de la voluntad de
esta Corporación, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales
otorgadas conforme a nuestro ordenamiento jurídico, llamada a producir efectos
desde su promulgación y de fungir como fuente de obligaciones, gozando de
independencia y autonomía, como para el caso en concreto se presentó;
asignando al INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN -
IMDRI- y a la SOCIEDAD TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. —TYPSA-, el deber de
dar cumplimiento a unas medidas compensatorias. Destacando que conforme a la
Ley 1437 de 2011 por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, existe una Presunción de
legalidad de esta actuación, mientras no haya sido anulada por la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, tal como se dispone en su artículo 88. No siendo
este el escenario para debatir la legitimidad de las disposiciones y obligaciones en
el consagradas, aunado al hecho que en el mismo acto administrativo se presentó
la oportunidad procesal para recurrirlo, sin que se procediera a ello. Por lo cual, la
falta de legitimación para dar cumplimiento a estas obligaciones no puede ser un
sustento valido para sustraerse de su cumplimiento y exonerarse de
responsabilidad dentro del presente proceso sancionatorio ambiental.
Aunado a la anterior acotación, se debe indicar que la SOCIEDAD TÉCNICA Y
PROYECTOS S.A. —TYPSA-, conforme al literal E) de la cláusula novena del
contrato de consultoría No 237 del 25 de Noviembre de 2013, SI le correspondía
realizar las actividades pertinentes para tramitar tales permisos ante esta
autoridad ambiental, para efectos de la consecución del objeto contractual de que
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Diremos: Territorial
Cra
5
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RESOLU
S
n2
tIÓN
7
- -
(18 NOV 2022 )
trata este acuerdo de voluntades, tal como lo advirtió la Procuraduría Judicial
Ambiental y Agrario para el Tolima, en el escrito del 3 de febrero de 2015. Al
respecto se resalta lo allí dispuesto de la siguiente manera:
"...PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS SOPORTE PARA
LAS RESPECTIVAS LICENCIAS DE CONTRUCCION. El
contratista será responsable por la consecución y suministro de la
totalidad de la información contemplada y exigida en el Decreto
Nacional 564 de 2006 y reglamentarios del orden municipal, para
el otorgamiento de la (s) licencia (s) requeridas para el desarrollo
del obieto contractual de acuerdo a la (s) modalidad (es) que
aplique para cada caso específico. En este sentido, el consultor
deberá realizar las consultas a que haya lugar ante la autoridad
correspondiente para cada edificación incluida dentro del obieto
contractual, con el fin de tener la claridad y la documentación
necesaria para adelantar la solicitud de licencia en las
modalidades que las autoridades competentes consideren
aplicables...." subrayado nuestro..."
Circunstancias descritas que dieron lugar a la vinculación de la sociedad —TYPSA-
al trámite de otorgamiento de los permisos referidos, los cuales como se ha hecho
mención fueron concedidos por medio de la Resolución CORTOLIMA No.
0321/26/2/15, siendo las entidades aludidas titulares no sólo del derecho de
intervención de los recursos naturales, sino de las correlativas obligaciones de esa
incursión, que guardan relación con la instalación de una estación meteorológica
automática y dos de material particulado, así como la siembra de 5.435 individuos
arbóreos dentro de las instalaciones del Parque Deportivo. Dando de esta manera
mayor sustento a lo promulgado por este Despacho en el fallo recurrido.
En lo concerniente con el argumento en el cual se aduce que esta Autoridad
ambiental negó de manera arbitraria la cesión a favor de la Unión Temporal
PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015 de los permisos ambientales otorgados
mediante la resolución No 0321 del 26 de Febrero de 2015, refiriendo que no era
la SOCIEDAD TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. —TYPSA- a quien le correspondía
ejecutar las respectivas medidas compensatorias impuestas en dicho acto
administrativo, se es enfático en señalar que esta decisión fue debidamente
fundada, tal como podemos observar en las Resoluciones No. 3475/26/11/2015 y
No. 0499/01/03/2016, destacando que la negativa de la cesión se soportó entre
otras cosas, en la necesidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones allí
contenidas, ya que la vigencia o duración de la Unión Temporal no hacia factible
que se diera fiel observancia a las mismas, y es esta autoridad a quien le
corresponde propender por la conservación, mejoramiento y restauración del
ambiente y de los recursos naturales renovables, no siendo admisible tomar
decisiones que permitan que los administrados se sustraigan del cumplimiento de
obligaciones impuestas en el marco de un permiso otorgado. En este sentido se
señaló en la Resolución No. 3475/26/11/2015 lo siguiente:
(
4Página 14 de 48
"Segundo. El contrato de consultoría No 237 del 25 de Noviembre de 2013,
cuyo contratista es TYPSA tiene un plazo de ejecución de 4 meses, contados
a partir de
/a
fecha de suscripción del acta de inicio del contrato y la vigencia
o duración de la Unión Temporal "Parque Deportivo lbagué 2015" es desde
la fecha de su firma y se extiende por un término mínimo de por lo menos
SEDE CENTRA)
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Dirección Territorial
Dirección Territorial
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4 No. se - 27
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¡bague —Tahona — Colombia
r
f
s
Oágina 15 de 48
No siendo posible que dicha normatividad ambiental sea objeto de transacción por
parte de las autoridades públicas o los particulares, por lo que la conducencia,
pertinencia y utilidad del material probatorio, debe tener como pilar, acreditar o no
el cumplimiento de unas obligaciones contenidas en un instrumento ambiental que
goza de presunción de legalidad y que por tanto es de obligatorio acatamiento o
en su defecto la configuración de una causal eximente de responsabilidad. Y que
como se ha referido, no es este el escenario para debatir su legitimidad, motivo
por el cual, no se encuentra sustento en realizar un nuevo juicio de valor sobre lo
advertido.
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RESOLUC
Ir 76 O 2
(
1 8 NOT2
)
igual al termino de ejecución, liquidación y un año más, en este sentido no
ofrece garantia la Unión Temporal respecto a su existencia en
el
tiempo
frente al cumplimiento de las obligaciones frente a CORTOLIMA y contenidas
en la resolución CORTOLIMA - No 0321 de 2015, ya que la medida
compensatoria consistente en la siembra y mantenimiento de 5.435
individuos arbóreos que se debe ejecutar después de realizado el
aprovechamiento en un término de seis (6) meses y posteriormente hacer
mantenimientos durante tres (3) años y según el informe realizado por
personal adscrito a la Subdirección de Calidad de CORTOLIMA el día 18 de
Agosto de 2015, no se ha terminado de ejecutar el aprovechamiento forestal
arrojando una ejecución de 90%, motivo por el cual CORTOLIMA requiere al
IMDRI y a la sociedad TYPSA, para que de manera inmediata den total
cumplimiento a la resolución No 321 del 26 de Febrero de 2015 por-Auto No
6118 del 9 de Octubre de 2015."
Acorde a lo destacado, en la Resolución 3475/26/11/2015 se resalta como otro
fundamento a la negativa de la respectiva cesión, el hecho que la constitución de
la Unión Temporal
PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015
tenía como objeto
"CONTRATAR LA CONSTRUCCIÓN, ADECUACIÓN Y/0 REMODELACIÓN DE
LOS ESCENARIOS DEL PARQUE DEPORTIVO EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ
PARA LOS XX JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y IV PARANACIONALES
2015 Y OBRAS COMPLEMENTARIAS",
sin que se incluyera la ejecución de las
obras de compensación ambiental con el fin de mitigar el impacto acosistémico, no
ofreciendo garantía alguna para que dicha Unión Temporal cumpliera con las
obligaciones descritas y haciendo utópica la posibilidad de hacerlas exigibles por
parte de esta Corporación, asociado al tiempo de constitución de dicha unión
temporal y a su régimen de responsabilidad conforme la Ley 80 de 1993.
En lo referente con la valoración probatoria de apartes testimoniales; atendiendo
que la defensa se direcciona a la inexistencia de la obligación de la sociedad —
TYPSA- de dar cumplimiento a las medidas compensatorias por considerar que
quien debía acatar estas disposiciones era la Unión Temporal PARQUE
DEPORTIVO IBAGUÉ 2015, el Despacho enfatiza de manera reiterada que la
normatividad ambiental es de orden público y bajo este principio es de obligatorio
cumplimiento, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley 99 de 1993, que
indica:
(...) Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de
transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los
particulares. (...)
7602
( 1
R
B
E
IZV
u
)
Con el objeto de dar mayor sustento a lo dispuesto por este Despacho referente al
acto administrativo y a los efectos de los pronunciamientos de esta Autoridad
Ambiental, se hace imprescindible traer a colación lo expresado por la Honorable
Corte Constitucional, en Sentencia T- 136 de 2019, con ponencia del Dr. JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS, en los siguientes términos:
"(...) Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que
dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma
contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue
otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa
administrativa. En relación con la concepción básica del acto administrativo
como manifestación Estatal, resulta muy ilustrativo el siguiente
pronunciamiento de esta Corporación:
"El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la
administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando,
modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de
éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el
respeto por las garantías y derechos de los administrados.
Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en
el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté
conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas
jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad,
fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le
garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la
administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y
por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición,
pues se presume su legalidad".
2. "La resolución impugnada incumple la Ley 1333 de 2009
Tal como se anotó en los descargos el título IV de la Ley 1333 de 2009
establece en su articulo 24 lo siguiente:
"Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la
investigación, la autoridad ambiental competente, mediante auto
administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra
el presunto infractor de la norma tividad ambiental. En el pliego de cargos,
deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que
constituyan la infracción e individualizadas las normas ambientales que se
estiman violadas o el daño causado." (Subrayado nuestro).
El examen de la resolución sancionatoria evidencia con toda claridad que
según CORTOLIMA la infracción de TYPSA consistió en omitir el
cumplimiento del acto administrativo 0321 de febrero de 2015 que le
asignaba una serie de obligaciones derivadas del contrato 237 de 2014.
L
r
ei
Es claro, que cuando el artículo 24 de la citada Ley 1333 menciona como
conductas vulneratorias del ambiente las acciones u omisiones que
constituyan infracción a normas ambientales y también en actos
administrativos emanados de la autoridad ambiental competente, se está
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u
7602
( 1
8112o
)
refiriendo con mucha precisión a comportamientos activos u omisivos que
sean capaces de afectar el medio ambiente y que expresamente están
consagrados en el código de recursos naturales y del medio ambiente o en
los mencionados actos administrativos. Por ejemplo, actuaciones que
de alguna manera deterioren el ambiente como las alteraciones nocivas de la
topografía, el vertimiento de residuos tóxicos en fuentes de agua, o no
observar las medidas de control que eviten de alguna manera la degradación
del ambiente.
Pretender atribuir un comportamiento activo u omisivo como vulneratorias del
medio ambiente a conductas que no infrinjan normas ambientales es
extender irregularmente lo que pretende regular y reprimir la Ley 1333 de
2009.
Si la citada Ley 1333 de 1999 contempla un proceso sancionatorio ambiental
y en su artículo 5° establece en forma general lo que constituye una
infracción ambiental, se tiene que entender necesariamente que los actos
administrativos emanados de la entidad ambiental competente capaces de
tipificar infracciones ambientales deben contener conductas activas u
omisivas que vulneren directamente y efectivamente el medio ambiente, no
de manera formal y genérica, de tal forma que cualquier acto administrativo
que tenga que referirse a un aspecto ambiental deba entenderse como
contentivo de normas que vulneren el medio ambiente y consecuentemente
infracciones sancionadas por la normativa indicada.
Una interpretación sistemática de las normas relativas al medio ambiente en
los diferentes códigos y leyes, conduce a que se entienda que cualquier
infracción capaz de afectar el medio ambiente tiene que ocasionarle directa y
efectivamente vulneración al entorno ambiental por cualquiera de las formas
que se refiere el código de los recursos naturales, de modo tal que un acto
administrativo que emane de una autoridad ambiental competente
encaminado a proteger el ambiente y sancionar su vulneración tiene que
expresar claramente cómo podría éste afectarse gravemente y provocar la
reacción del Estado. Además, debe ser un acto administrativo de carácter
general y abstracto aplicable a todas, las situaciones similares.
Entonces, es obvio que la Resolución 321 de 2015 no contiene tipos
ambientales asimilables a los actos administrativos emanados de la autoridad
ambiental competente a que se refiere la Ley 1333 de 1999, sino que asigno
infundadamente unas obligaciones a TYPSA que el contrato 237 de 2014 no
comprendía en sus cláusulas.
Si TYPSA incumplía las obligaciones contractuales y de esa manera lo
consagrado también sin fundamento legal en la Resolución 321 de 2015,
incurrió en un incumplimiento contractual, pero nunca en una afectación al
medio ambiente como se le atribuye por parte de CORTOLIMA."
Pronunciamiento CORTOLIMA:
Es imperioso traer a colación lo descrito en el
rtículo 5° de la Ley 1333 de 2009, que contempla el concepto de infracción
ambiental en los siguientes términos:
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(
1..„
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La Sala concluye, conforme los argumentos expuestos, que (i) el legislador
ya estableció las conductas sancionables en materia ambiental en el
Decreto-Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en
las demás disposiciones ambientales vigentes, previendo las obligaciones,
prohibiciones y condiciones que deben ser respetadas por sus destinatarios,
razón por la que el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 hizo un reenvío a
estas; (ii) con la expresión demandada el legislador de manera alguna
desconoce los principios de legalidad y tipicidad, en la medida que el aparte
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Purgicación
RESOLUCIÓN1
6
9
2
,
nrinn
'Artículo
5°.
InfraccioneMe
N
tnsgM infracción en materia
ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las
normas contenidas en el Código de Recursos Naturales
Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en
la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales
vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos
administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de
un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para
configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el
Código Civil y la legislación complementada, a saber El daño, el
hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los
dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una
sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la
responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en
materia civiL"
(Subrayado CORTOLIMA)
Lo expuesto para enfatizar al solicitante que la inobservancia de actos
administrativos expedidos por autoridad ambiental competente, para el caso en
concreto de la Resolución CORTOLIMA No. 0321 de febrero 23 del 2015, por
medio de la cual se otorgaron permisos de ocupación de cauce y
aprovechamiento forestal, al INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA
RECREACIÓN -IMDRI- y a la SOCIEDAD TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. —
TYPSA-, y que estableció unas obligaciones cuyo cumplimiento fue requerido
posteriormente, si es constitutivo de infracción ambiental en los términos del
referido artículo. Siendo viable jurídicamente proceder a la formulación de cargos
contra quienes se abstrajeron a su cumplimiento. Facultando a esta Corporación a
hacer uso de su atribución sancionadora en contra de la sociedad —TYPSA-,
como titular de los deberes descritos en la resolución en comento.
En torno a lo señalado, conviene traer a colación el siguiente aparte planteado por
la Honorable Corte Constitucional en sentencia C- 219/17, con ponencia del Dr.
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, que se efectuó en los siguientes
términos:
"PROCEDIMIENTO SANCIONA TORIO AMBIENTAL-Infracciones en
materia ambiental
ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS POR AUTORIDAD AMBIENTAL
COMPETENTE CONTENIDA EN LEY SOBRE PROCEDIMIENTO
SANCIONA TORIO AMBIENTAL-Garantía efectiva en caso de violación de
las condiciones, prohibiciones y obligaciones establecidas en la misma
legislación ambiental
3.
"Imposibilidad de TYPSA para cumplir las compensaciones
De acuerdo a lo expuesto en el fallo confutado, no es de recibo para la
entidad sancionadora el argumento de que al no tener TECNICA Y
X
ágina 19 de 48
RESOLU
7 6 O 2
( 1_8 NOV.
)
demandado no faculta a la adminrs ración para crear infracciones
administrativas, pues ellas se encuentran establecidas en el sistema de
leyes, sino que lo previsto en el artículo 5° donde se incorpora la expresión
acusada, alude a las distintas maneras de infracción en materia ambiental,
que resulta del desconocimiento de la legislación, de los actos
administrativos y de la comisión de un daño ambiental; (iii) los actos
administrativos emanados de la autoridad ambiental competente, bien sean
de carácter general como los reglamentos o de índole particular como las
licencias, concesiones y permisos otorgados a los usuarios del medio
ambiente y de los recursos naturales, deben respetar lo establecido en la ley,
pudiendo derivarse de su desconocimiento infracciones en materia ambiental
sin que con ello pueda entenderse que la administración crea la conducta
sino que esta se deriva de la propia norma legal; (iv) estos actos
administrativos lo que pretenden es coadyuvar a la materialización de los
fines de la administración de preservar el medio ambiente respecto a
variables de tiempo, modo y lugar que no podía el legislador prever (...)"
(Subrayado y negrillas CORTOLIMA)
En este orden de ideas, es claro que contrario a lo señalado por el apelante, el
hecho que el acto administrativo emanado de la autoridad ambiental sea de
carácter general o de índole particular, siempre que se respete el principio de
legalidad, su desconocimiento se considera infracción en materia ambiental, sin
que con ello pueda entenderse que la administración está asumiendo rol de
legislador sino que esta se deriva de la propia norma legal.
Asimismo, se resalta que la medida de compensación impuesta en la Resolución
CORTOLIMA No. 0321/26/2/15 es una obligación derivada del otorgamiento de un
permiso ambiental en el que se ha accedido a la intervención sobre el componente
natural, por parte de la sociedad —TYPSA- y del Instituto —IMDRI-, tendiente a
coadyuvar a la materialización de los fines de la administración de preservar el
medio ambiente. Cuya inobservancia normativa desencadeno la imputación
realizada y no en el marco de la generación de un daño ambiental, en el cual si se
requiere que la autoridad competente demuestre la presencia de los elementos de
la responsabilidad civil extracontractual, vale decir,
"El daño, el hecho generador
con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos.".
Con respecto a lo aducido en torno a que en caso de incumplimiento de lo
dispuesto a la Resolución 321 de 2015, se incurrió fue en un incumplimiento
contractual y no en una afectación ambiental, se debe destacar que la
responsabilidad contractual se predica de la ejecución, inejecución o ejecución
imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido suscrito
entre las diferentes partes, que nace con ocasión de la fusión de voluntades, de
las cuales, al menos una es la del Estado y no en virtud de un acto administrativo,
como expresión unilateral de la voluntad de la administración, lo cual se presenta
en el caso Sub Judice. En razón a lo cual, no tiene sustento lo aducido, actuando
esta Autoridad Ambiental en debida forma conforme lo señalado en la Ley 1333 de
2009.
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RESOLUMU
7 6 02
(
18
NOV 2022 )
PROYECTOS TYPSA S.A. ácceso a las instalaciones del parque deportivo
no se hubieran ejecutado las acciones necesarias para cumplir con lo
ordenado en la Resolución No. 321 de 2015 porque este acto administrativo
permitía su establecimiento en sitios diferentes dentro de los que se cuentan
las zonas verdes del casco urbano, en área adyacente al parque
mencionado, o en áreas libres de vegetación en zona de protección de la
cuenca alta y media de Rio Opia.
Frente a la conclusión a la que llega al entidad, en efecto en la Resolución
No. 321 de 2015 se estableció que existirían unas áreas para realizar la
compensación en el casco urbano de lbagué o área libres de vegetación, en
zonas de protección del no Opia y sus afluentes, pero a renglón seguido
señalan que "los permisionados deben allegar, las áreas donde se van a
realizar la compensación con sus respectivas coordenadas, precisando
dentro del centro deportivo se deben sembrar como mínimo 1.087 especies
arbóreas en las zonas aledañas que tengan insuficiencia arbórea y aptitud
forestal.
Como quiera que en el concepto técnico en el acápite de recomendaciones,
se alude a la ubicación de los individuos arbóreos en la cuenca del Rio
Combeima, debe precisarse que esta Dirección General dispondrá que dicha
compensación se implemente sobre la cuenca alta y medio del Rio Opia, en
aquellas áreas que seleccione la autoridad conjuntamente con los
solicitantes".
Quiere decir lo anterior, que no era solo en área aledañas donde se iba a
hacer la siembra de árboles, porque existía una cantidad que debía ser
sembrados dentro del parque deportivo. Ahora, las estaciones
meteorologicas y estaciones de material particulado se debían instalar en el
parque. En ese sentido, como pretendía CORTOLIMA que TECNICA Y
PROYECTOS TYPSA efectuara esas intervenciones, si no era el contratista
de obra, no estaba en el terreno, no tenía los permisos para hace
intervenciones y ya no tenía relación contractual con el IMDRI. Aunado a lo
anterior, todas esas obligaciones debían realizarse de manera conjunta como
lo señala expresamente la Resolución No. 0321 de febrero 26 de 2015.
Ahora bien, la empresa TECNICA Y PROYECTOS TYPSA S.A desconocía
por complete el avance de las obras que se desarrollaron con posterioridad a
la liquidación unilateral del contrato 019 de 2015, por razón, de que no existe
ninguna relación contractual entre el IMDRI y TYPSA, lo único que concurre
son procesos penales, instaurados por el IMDRI en contra de la citada
sociedad.
Sumado a lo expuesto, dentro de las pruebas aportadas, se encuentra en la
información digital que fue allegada por el IMDRI con oficio 0710 del 31 de
marzo de 2017, una carpeta denominada
"obras"
contentiva de los anexos
del contrato 119, en el detalle del presupuesto para urbanismo del parque
deportivo; capitulo denominado "preliminares de obra" se consignó entre las
actividades a realizar por el contratista, la tala de árboles, movimiento de
tierras, excavaciones, demoliciones, desmonte de concreto, transporte de
materiales granulares, suministro e instalación de tubería, entre otras.
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rot
v
ul
1602
Ahora bien, en el referido oficio 0710 del 31 de marzo de 2017, el IMDRI
sobre la ejecución de las obras de compensación advirtió lo siguiente:
"El encargado de ejecutar las obras del parque deportivo con ocasión a los
XX Juegos Nacionales y IV Paranacionales era el contratista Unión
Temporal Parque Deportivo lbagué 2015, de acuerdo con el contrato de
obra pública No, 119 de 2015.
El contrato de obra Pública No. 119 de 2015, tuvo vigencia del 05 de mayo
de 2015 al 31 de mayo de 2016. No obstante lo anterior, el contratista
abandono la obra el 07 de abril de 2016.
Como quiera que las obras quedaron inconclusas, el IMDRI suscribió con
la Sociedad Colombiana de Ingenieros, el Municipio de lbagué y
COLDEPORTES, el convenio de asociación No. 456 de 2016, con el fin de
que la sociedad realizara un dictamen pericial de las obras ejecutadas en
el parquee deportivo y la Unidad deportiva calle 42 para conocer el estado
de las obras.
La Sociedad Colombiana de Ingenieros con informe presentado el día 17
de marzo de 2017, dictaminó, en términos generales, que para poder dar
inicio nuevamente a la ejecución de las obras, es necesario:
Realizar las liquidaciones de los contratos de obra e
interventoría.
Realizar un ajuste y optimización de los diseños existentes, toda
vez que dentro de la ejecución fueron modificados, y
Presupuestar las nuevas obras para el trámite de consecución
de los recursos. (...)
El monitoreo físico, químico e hidrobiológico del lago del parque deportivo
tiene como propósito evaluar si las obras a realizar en las zonas aledañas
al lago afectan la calidad del agua y/o su ecosistema.
El monitoreo de calidad del aire y ruido en la obra a ejecutar busca tener
herramientas que permitan evidenciar si las emisiones o sonidos
producidos en la misma se encuentran dentro de los parámetros
permitidos, para que en caso de que no, se puedan tomar las correcciones
del caso.
Los monitoreos fueron ordenados por CORTOLIMA para realizarse
durante la ejecución de la obra, puesto que con los mismos se analiza el
impacto de esta en el medio ambiente. Por ello, al no adelantarse obras en
la actualidad en el parque deportivo no se requiere efectuar los monitoreos
aludidos.
Conforme a lo expuesto se solicita al IMDRI la realización de los
monitoreos físico, químico e hidrobiológico y de calidad del aire y ruido
una vez se reinicien las obras del parque deportivo"
negrilla del texto).
Nótese que, para ese memento, el IMDRI no pudo realizar las
compensaciones, básicamente porque el contratista abandono la obra y esto
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a
l
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paralizo cualquier actividad que se pretendiera emprender, dado que debía
hacerse un nuevo estudio técnico para determinar las condiciones en las que
se dejó el escenario deportivo.
Ahora bien, en el fallo sancionatorio se consignó que IMDRI dejo de presente
la construcción de un 100% de 9 obras civiles en el lago principal ubicado en
el parque deportivo sin que se haya procedido al cumplimiento de las
medidas compensatorias, situación que desconoce por completo TECNICA Y
PROYECTOS TYPSA, precisamente, porque no existe, ninguna correlación
entre el IMDRI y TYPSA y porque eso se hizo con toda seguridad con nuevos
diseños y con diferentes contratistas de obra, porque la Unión temporal que
suscribió en su momento el contrato 119 de 2015 causó todas las
afectaciones ambientales y abandono la obra.
Entonces, es evidente que TECNICA Y PROYECTOS TYPSA, no era la
llamada a cumplir con las obligaciones impuestas en la Resolución 321 de
2015, la cual no fue controvertida en su momento, por negligencia del
representante legal Luis Rodrigo Uribe, quien actualmente es objeto de
investigación penal; sin embargo, esto no le quita el carácter de irregular a
ese acto administrativo, el cual vinculo a Typsa, no por petición de esta
sociedad, sino por la de la Procuraduría, que al parecer no entendía, ni tenia
definido hasta donde iban las obligaciones contractuales de la empresa de
consultora. Es decir, esas infracciones y alteraciones ambientales son
predicables a un tercero, como lo es el contratista del contrato 119 de 2015.
De ninguna manera son atribuibles a TECNICA Y PROYECTOS TYPSA.
Aunado a ello, esa multa no debe ser imputada a TECNICA Y PROYECTOS
TYPSA sino al contratista de obra quien es el que ha sido favorecido a lo
largo de todo este proceso con las decisiones adoptadas por
CORTOLIMA.(...)"
Pronunciamiento CORTOLIMA:
Frente a la alegada imposibilidad de la sociedad
TYPSA para dar cumplimiento de las medidas compensatorias impuestas en la
resolución No. 0321/26/02/15 y que se relacionan a continuación,
"Artículo 4°. Ordenar al Instituto Municipal para el Deporte u la Recreación de
lbagué "IMDRI" y a la Sociedad de Técnica y Proyectos S.A.- TYPSA", como
medida compensatoria con ocasión del otorgamiento del permiso de
ocupación de cauce, la instalación por un período no inferior a veinte años,
de una estación meteorológica automática con transmisión de datos vía
GPRS o satelitaL
Artículo 5°. Ordenar al Instituto Municipal para el Deporte u la Recreación de
lbagué "IMDRI" y a la Sociedad de Técnica y Proyectos S.A.- TYPSA", como
medida compensatoria con ocasión del otorgamiento del permiso de
ocupación de cauce, la instalación por un periodo no inferior a veinte años,
de dos estaciones de material particulado menos a 10 micras (PM10) una
vientos arriba y otra vientos debajo de la zona del Parque Deportivo, las
cuales deberán funcionar por un período de tres meses cada año
preferiblemente en temporada seca, para lo cual deberá concertarse con la
Corporación antes de iniciar las obras, su localización.
Artículo 12°. Ordenar al Instituto Municipal para el Deporte u la Recreación
de lbagué "IMDRI" y a la Sociedad de Técnica y Proyectos S.A.- TYPSA",
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Dirección Territorial Sur
Dirección Territorial Dirección Territorial
Dirección Territorial
Cra 5
9
A. Del Ferrocarril , Calle 44
CC. Kalarama
Norte:
Sarmiente:
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(ro. 8 No.7— 24/28
CM. 614o, 4-37
Calle 6 No. 23 -37 Pito 2
Go. 4 No.
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27
Fax: (8)2654553 — 2700120
O f 301-303
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(8)2456876
Telefax.: (8) 2281204
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Melpor
Purificación
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.
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2
como medida compensatoria con ocasión del otorgamiento del permiso de
aprovechamiento forestal, la siemrba y mantenimiento de 5.435 individuos de
especies adecuadas al medio urbano conforme con la legislación ambiental
en materia forestal y de silvicultura urbana, tales como Ocobo (Tabebuia
rosea), Clavellina (Caesalpinia pulcherrima), Gualanday (Jacaranda
caucana), Casco de Vaca (Bauhinia purpurea), Chicalá (Tabebuia crysantha),
Tulipán africano (Spathodea campanulata), Cámbulo (Erithrina poepigiana),
entre otras, de fácil adaptación a la zona. No se podrán sembrar especies
frutales, ni especies forestales con fines comerciales. Las plantas deben
tener altura mínima de 1.0 y 1.5 metros y deben estar en excelentes
condiciones fitosanitarias".
Aduciendo no poder acceder a las instalaciones del parque deportivo y la
paralización de las obras, debe reiterar el Despacho que en relación a la medida
compensatoria de reforestación, la misma debía ser objeto de cumplimiento en un
término de 6 meses contados a partir del aprovechamiento forestal, de lo cual no
existió ninguna prueba de actividad o gestión que hiciere considerar se daría su
acatamiento si quiera de manera parcial en zonas verdes del casco urbano del
área aledaña al Parque Deportivo o en áreas libres de vegetación en zonas de
protección de la cuenca alta y media del Río Opia, lo cual era factible conforme al
acto administrativo aducido, pues tal como se ha hecho énfasis a lo largo de la
presente actuación administrativa y como ha referido la respectiva sociedad, esta
se quiso sustraer de la responsabilidad de la ejecución de la totalidad de las
medidas compensatorias, no con ocasión de un hecho ajeno de su voluntad, sino
por convicción propia, aduciendo que se le atribuyeron obligaciones ajenas a su
marco funcional, lo cual ha sido objeto de pronunciamiento reiterado, enfatizando
que debió exteriorizar tal circunstancia a esta Autoridad Ambiental a través de la
interposición del respectivo recurso de reposición contra la Resolución
CORTOLIMA No. 0321/26/2/15 y no dejar pasar por alto tal oportunidad legal sin
razón jurídica aparente.
Acorde a lo señalado, debe traerse a colación lo dispuesto en el informe técnico
adiado 12 de septiembre de 2016 —F.72- emitido por parte de la Subdirección de
Calidad Ambiental, actualmente denominada Subdirección de Administración de
Recursos Naturales, en donde entre otras cosas, se refiere:
"Se hizo mención por parte del Señor Subdirector de Calidad Ambiental, que
desde el mes de octubre de 2015 y hasta la fecha actual a esta visita, se
habían efectuado 3 visitas de seguimiento por parte de la Corporación y en
todas se verificó el incumplimiento de las medidas compensatorias. (...)
Durante la reunión de trabajo la Dra Cepeda informó que no se han
establecido ninguna de las tres estaciones meteorológicas debido al costo de
éstas y a los constantes inconvenientes que han tenido con TYPSA S.A.
quienes en todo momento han buscado rehuir a las responsabilidades
contenidas y compartidas en la resolución 0321 de 2015 otorgada por
CORTOLIMA."
Demostrándose de esta manera, que la imposibilidad aquí aducida no fue la
consecuencia del desconocimiento obligacional, pues lo que realmente se
presento fue una falta de voluntad por parte de la encartada en dar cumplimiento
de las disposiciones del instrumento emitido por esta Autoridad Ambiental.
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Dirección Territorio;
Dirección Territorial
Oireccion Territorial
Cm 5
7
Av. Del Ferrocarril , Calle 44
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Sarmiente:
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Calle 6 No- 23 -37 Piso 2
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4 No 8
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Puig:canon
Web: www con
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aluno gos co
Chaparral
!bogue- Tolima - Colombia
RESOLIMN
7 6 0
2
( .18 NOV 2022
)
5.1.2. Del contenido de las argumentaciones que sustentaron el recurso de
reposición interpuesto mediante Radicado No. 309/17/01/22 -F.1073-, por parte
del señor Alejandro Ortiz Ortiz, en su condición de Gerente del INSTITUTO
MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN -IMDRI-, cuyo
pronunciamiento se efectuará inmediatamente:
1. .) DE LA IMPOSIBILIDAD DE PROFERIR SANCION POR LOS
CARGOS 1°, 2° Y 3° ANTE LA PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE
LOS ARTICULOS 4° Y 5° DE LA RESOLUCION 321 DE 2015.
(...) Como se advierte del texto citado, la Resolución No. 1627 del 28 de
Mayo de 2021
de manera expresa modifico
la orden establecida en los
artículos 4° y 5° de la Resolución No. 0321 de 2015, situación que conlleva a
que al interior del proceso administrativo sancionatorio ambiental no resulte
posible proseguir con la actuación de manera satisfactoria cuando se
configura el decaimiento del acto administrativo base del proceso
sancionatorio (Resolución 321 de 2015), esto por derogatoria expresa de
acto administrativo posterior, lo que genera el decaimiento o pérdida de
fuerza ejecutoria alegada, particularmente de los cargos 1°, 2° y 3° dentro del
proceso sancionatorio, por cuando los mismos se fundamentaron en el texto
original de los artículos 4° y 5° de la Resolución No. 0321 de 2015 que
desaparecieron del mundo jurídico. (...)"
Pronunciamiento CORTOLIMA:
Corresponde descender a lo señalado por el
suplicante en lo concerniente a la pérdida de fuerza ejecutoria de las disposiciones
de los artículos 4° y 5° de la Resolución CORTOLIMA No. 0321 de 2015 tantas
veces referida, con ocasión de la configuración de las causales 2° y 5° del artículo 91
de la Ley 1437 de 2011, esto es, la desaparición de sus fundamentos de hecho y de
derecho y la pérdida de su vigencia, sustentado en unas modificaciones que
promulgo la Resolución No. 1627 del 28 de mayo de 2021 y que en su sentir
imposibilita la imposición de una sanción ante su incumplimiento. Frente a lo cual
este Despacho es tajante en señalar de manera general, sin que se acepte el
argumento de la derogatoria advertida, que la perdida de vigencia de los actos
administrativos o su desaparición del ordenamiento jurídico, con ocasión de su
derogatoria expresa o tácita, no significa ello la posibilidad de sustracción de
responsabilidad de los efectos jurídicos que los mismos tuvieron durante el tiempo
de su vigencia salvo disposición expresa en contrario, razón por la cual, no exime a
la autoridad competente de realizar un juicio de reproche con respecto al
cumplimiento de normas y disposiciones que durante el período de su existencia
estuvieron revestidas de legalidad. En este sentido se subraya que ante la presencia
de la figura de la derogatoria, la cesación de efectos de dicha disposición por regla
general se vislumbra hacia el futuro.
Sobre la vigencia y efectos del acto administrativo se resaltan los conceptos 598041
de 2020 y 351681 de 2021, emitidos por parte del Departamento Administrativo de la
Función Pública, que respectivamente refieren:
"De la irretroactividad de la ley se deduce la irretroactividad de los actos
administrativos, los cuales no pueden surtir efecto con anterioridad a su
vigencia. Sólo en forma excepcional puede un acto administrativo tener
efectos hacia el pasado y siempre con base en una autorización legal."
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Dirección Territorial Sur:
Dirección Territorial
Dirección Territorial
Dirección Territorial
Cia. 51 Av Del Ferrocarril, Calle 04
CC Palomino
Norte:
Surorienre:
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Melgar
Purificación
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MULOOttC0
Chaparral
lbague-Tolirno -Colombia
RESOLUCbr
.
1
602
(
NOV 0/2 )
"En síntesis, los actos admihis iativos expe idos por las autoridades de los
diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento
mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no
tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en
tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación
cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir
de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros."
Lo referido para señalar que las disposiciones de la Resolución CORTOLIMA No.
1627 del 28 de mayo de 2021, tienen efectos ex nunc, es decir, a partir del momento
que queda en firme la decisión y se realiza su publicación y respectiva notificación,
sin que ello presuponga que ante una eventual derogatoria en gracia de discusión
como se dispuso, se exonere de responsabilidad a quien en vigencia del acto
administrativo derogado debió actuar acorde a dichos postulados.
Con respecto a la génesis del argumento de la derogatoria expresa de los artículos
y 5
0
de la Resolución No. 0321 de 2015, por un acto administrativo posterior como
lo es la Resolución No. 1627 del 28
de
Mayo de 2021, se hace imperioso traer a
colación lo en ella dispuesto y que reseña:
"ARTÍCULO PRIMERO: ACEPTAR la alternativa de medida de
compensatoria propuesta por el Instituto Municipal para el Deporte y la
Recreación de lbagué - IMDRI-, identificado con Nit.900.406.856-6,
representado legalmente en la actualidad por ALEJANDRO ORTIZ ORTIZ
(y/o quien haga sus veces) y la Sociedad de Técnica y Proyectos -TYPSA
S.A. S-, identificada con Nit.900.517.788, consistente en la modificación de
los artículos 4 y 5 de la Resolución No.0321 de 2015, de conformidad con los
motivos expuestos en la parte considerativa del presente Acto Administrativo.
ARTICULO SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el artículo 4° y el
artículo 5° de la Resolución No.0321 del 2015, quedando de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 4. ORDENAR el Instituto Municipal para el Deporte y la
Recreación de !bague -IMDRI-, identificado con Nit.900.406.856-6,
representado legalmente en la actualidad por ALEJANDRO ORTIZ ORTIZ
(y/o quien haga sus veces) y la Sociedad de Técnica y Proyectos -TYPSA
S.A. 5-, identificada con Nit.900.517.788, como MEDIDA COMPENSATORIA
con ocasión del otorgamiento del permiso de ocupación de cauce la
instalación por un periodo no inferior a veinte años, de una estación
meteorológica automática con trasmisión de datos vía GPRS o satelital, en el
Municipio de lbagué, localización que debe concertarse con la Corporación
Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA-, representada por las
Subdirecciones de Planeación y Gestión Tecnológica y la Subdirección de
Calidad Ambiental.
PARÁGRAFO PRIMERO: El mantenimiento preventivo y correctivo durante
el tiempo de funcionamiento de la estación meteorológica deberá estar a
cargo del IMDRI o la dependencia que el Municipio de lbagué designe para
tal fin, y se debe garantizar el suministro permanente y continuo de los datos
de manera ininterrumpida.
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Dirección Territorial Sur:
Dirección Territorial Dirección Territorial
Dirección Territorial
Cra. 51 Av. Del Ferrocarril, Calle 44
CC Palomina
Norte:
Surorientó
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Cm.
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Armero Guayabo!
Melga,
Putificacion
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¡bague —Tolima —Colombia
RESOLUcITV
7602
18 NOV 022 )
PARÁGRAFO SEGUNDO:
.
T
odos los costos y posibles trámites
administrativos y judiciales derivados de la instalación y puesta en marcha,
de la estación meteorológica deberá estar a cargo del IMDRI o la
dependencia que el Municipio de lbagué designe para tal fin.
PARÁGRAFO TERCERO: La estación deberá contar como mínimo con las
siguientes especificaciones: Medición de temperatura del aire con rangos de
medición entre -20° y 60
0
Y con una precisión de +/- 2°C, sensor de
humedad relativa que debe ser de principio capacitivo o resistivo con rangos
de medición entre
O
y 100% Y con una precisión de +/- 2%, senpor de
presión atmosférica con principio de medición capacitivo con rango de
medición entre 500 hPa y 1200 hPa y con precisión de +/- 0,5 hPa, sensor
ultrasónico de velocidad y dirección del viento con rango de registro de
medición entre O y 160 mph (millas por hora), precisión de la medición de +/-
3%, Y medidor de dirección del viento ultrasónico con precisión de +/- 3° Y
una protección mínima tipo IP66. Se instalará también un (1) pluviómetro con
principio de funcionamiento de balancin, con superficie de captación igual o
superior a 200 cm2 y con resolución de 0,2 mm, y un (1) sensor de radiación
UV con un tiempo de respuesta igualo menor a 1ms y una sensibilidad entre
60 y 1J100 VNV/m 2. La resolución de las mediciones debe ser como
mínimo de una hora.
PARÁGRAFO CUARTO: El sitio de instalación deberá ser concertado con
CORTOLIMA, con trasmisión en tiempo real directamente a la Corporación
Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, en el o los equipos que la
Corporación designe para tal fin.
Respecto al artículo 5, este quedará así:
ARTICULO 5°: ORDENAR al Instituto Municipal para el Deporte y la
Recreación de lbagué -IMDRI-, identificado con Nit.900.406.856-6,
representado legalmente en la actualidad por ALEJANDRO ORTIZ ORTIZ
(y/o quien haga sus veces) y la Sociedad de Técnica y Proyectos -TYPSA
S.A. 5-, identificada con Nit.900.517.788, como MEDIDA COMPENSATORIA
con ocasión del otorgamiento del permiso de ocupación de cauce la
instalación de dos estaciones meteorológicas automáticas adicionales a las
requeridas en el artículo 4°, para un total de tres.
PARÁGRAFO: estas estaciones deberán cumplir con todos los
requerimientos establecidos en los parágrafos 1,11,111,IV, del artículo 4."
De esta manera, una vez revisadas las disposiciones del acto administrativo en
comento y que como se vislumbró tuvieron lugar con ocasión de una solicitud
presentada por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de !bague —
IMDRI-, a través del Radicado No. 6980 del 19 de mayo de 2021, encaminada a
determinar la viabilidad de realizar modificaciones de las medidas compensatorias
de los artículos 4° y 5° de la Resolución No. 0321 del 2015. Se puede establecer que
carece de todo sustento el argumento de la derogatoria del acto administrativo, toda
vez que lo que en efecto se presento fue una modificación parcial de los artículos
referidos, es decir, ciertas situaciones jurídicas, en donde se ratifica la obligación
concerniente al establecimiento de unas medidas compensatorias, bajo diferentes
criterios, sustentados en la órbita de la Resolución No. 0321 de 2015, tal como se
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Fax: (8) 2654553 - 2700120
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:bague- Tolima Colombia
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CC Kalorama
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Chaparral
Dirección Territorial
Norte:
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Armero Guayabo)
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Suroriente:
Calle ENo. 23-37 Piso 2
Telefax.
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(8) 7456876
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Dirección Territorial
Oriente:
Cro 4 No8e-27
telefax (8)2281204
Purificación
i
rmurt 7 2
determinó en la parte considérativa del acto administrativo sobreviniente, del cual
podemos resaltar:
"Para concluir este análisis es pertinente hacer referencia al concepto técnico
ya referenciado, mediante el cual la Subdirección de Calidad Ambiental
indica que la instalación de las estaciones meteorológicas en el municipio,
teniendo en cuenta que estos serían puntos distintos al parque deportivo, por
las razones ya estudiadas, es viable, máxime, cuando el artículo 4 no
establece un punto específico de instalación, pues este tipo de estaciones
requieren de áreas amplias.
En lo que tiene que ver con la solicitud de cambio de las dos estaciones
PM10 vientos arriba y vientos abajo del parque deportivo, por dos estaciones
meteorológicas, el personal profesional de Calidad Ambiental de igual forma
alude la viabilidad, teniendo en cuenta, que este tiene un atractivo técnico de
cumplir con dos objetivos, el cual, es el de consolidar la información
hidrometeorológica de la ciudad con tres estaciones de estas características
y el de poner al servicio del sistema de verificación de calidad del aire la
información levantada por las tres estaciones.
Sin embargo, es importante aclarar, que el establecimiento de aquellas
estaciones debe cumplir con los requisitos del artículo 4 de la resolución
No.0321 de 2015 y su ubicación debe obedecer a la concertación con la
Corporación, esto, resultando beneficioso para el municipio." (Subrayado
fuera del texto)
Con el objeto de evitar divergencias lingüísticas acerca de los conceptos de los
términos "Modificar" y "Revocar", se resaltan las definiciones que la Real Academia
Española nos brinda.
Modificar
"Del lat modificare 'regular', 'ordenar', 'moderar'., 1.
tr. Transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características. U. t. c. pi
-
ni.",
Revocar
"Del lat. revocare., 1. tr. Dejar sin efecto una concesión, un mandato o una
resolución?.
Evidenciando de esta manera que son acepciones totalmente distintas,
en donde la modificación en este caso de un acto administrativo presupone la
innovación de ciertas características y su revocatoria reconoce la supresión de dicho
acto, por lo cual, no podemos confundir erróneamente la terminología.
2. y ) DE LA VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO ANTE LA
INICIACION DE PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO SIN EL
ACATAMIENTO DEL LIMITE TEMPORAL ESTABLECIDO EN EL
RESOLUCION No. 321 DE 2015
Sin perjuicio de lo descrito en precedencia, indicamos en el presente acápite
que se ha vulnerado el debido proceso en razón a que no se respetó el límite
temporal establecido en la Resolución No. 0321 de 2015 "Por la cual se
otorga un permiso de ocupación de cause, de aprovechamiento forestal y se
dictan otras disposiciones ambientales", ello por cuanto a diferencia de lo
expuesto por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA,
en la Resolución Sancionatoria No. 5652 del 07 de Diciembre de 2021, si
existió un espacio temporal para el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en la multicitada resolución de otorgamiento de ocupación del
cauce y aprovechamiento forestaL
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Cro
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Ax Del Ferrocarril Calle 40
Dirección Territorial Sur
CC
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Calle 6 No. 23 -37 Piso 2
Croi allo. 8
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Fax: (8)2654553 - 2700120
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Telefax.: (8)2462779
Chaparro)
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Purificación
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lbague -Colima -Colombia
RESOLICK5N
7 6
02
(
_I 8 NOV 2022
)
La anterior afirmación tiene
-
sustento por cuanto consideramos que la
autoridad ambiental no respeto el limite o marco temporal establecido en la
Resolución No. 0321 de 2015, por cuanto en la decisión sancionatoria tan
solo se limitó
a
indicar unas razones por las cuales consideraba que el
Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de lbagué - IMDRI, no le
asistía razón al argumento planteado a interior del proceso, consistente es
señalar que no exista un plazo o tiempo determinado para el cumplimiento de
sus obligaciones ambientales, refiriendo de manera lacónica que el mismo se
debía entender a la ejecutoria del acto administrativo que otorgó el permiso,
situación que resulta impensable, además de escapar de toda lógica tanto
fáctica como jurídica por las razones que se pasaran a abordar.
Al respecto debemos señalar que todo acto administrativo - entre ellos la
Resolución No. 0321 de 2015 - previo a resolver alguna situación jurídica
particular y concreta, debe contener una motivación adecuada en la que se
señale las razones que conlleva a tomar determinada decisión. En el caso
que nos ocupa, CORTOLIMA no fue ajeno a ello al momento de expedir la
Resolución No. 0321 de 2015, pues basta con efectuar una revisión de la
página 22 donde se encuentra el acápite "5.6. CONCLUSION", el cual en su
aparte final señala:
"Los permisos que aquí se otorgan deberán acoger las obligaciones y
recomendaciones que se determinan en el informe técnico de fecha 19
de febrero de 2015 y que hace parte integrante del presente acto
administrativo, las que se dispondrán en la parte resolutiva y en la
norrnatividad legal vigente con respecto al tema, que sean
concordantes, modifiquen o regulen la materia
durante el término de
vigencia del proyecto, con el fin de realizar seguimiento ambiental
a las operaciones realizadas en desarrollo del provecto".
(Destacado propio)
Además de ello no puede pasarse por alto que en la parte resolutiva,
particularmente en parágrafo 2° del artículo 2° de la citada resolución, se
estableció otro marco temporal para el cumplimiento de las obligaciones
relativas a la calidad del aire y mido, y esto corresponde a la etapa
constructiva del proyecto.
Para mayor claridad es importante traer a colación el artículo 1551 del
Código Civil, cuyo tenor literal señala:
"ARTICULO 1551. DEFINICION DE PLAZO.
El plazo es la época que
se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o
tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.
"No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe,
señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá
interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya
inteligencia y aplicación discuerden las partes".
,
Es por lo anterior que se puede concluir que si se estableció un plazo 'tácito'
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución No.
0321 de 2015, todo ello necesariamente circunscrito a la realización o
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Dirección Territorial Sur:
Dirección Te/Moren
Dirección Territorial
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CC Kalarama
Norte:
Surorlentt
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Melgar
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Web
.
www.cortolim000v.co
Chaparral
¡bague — Tolima —Colombia
7602
J
(
87211911 )
desarrollo del proyecto qué Conforme a las consideraciones del citado acto
correspondió a "realizar las obras de adecuación y remodelación del Parque
Deportivo de la ciudad de lbagué"
el cual nunca se circunscribió al
periodo comprendido entre el 12 de abril de 2015 al 21 de Julio de 2016
que tantas veces es reprochado en el Pliego de Cargos.
Es por lo descrito en precedencia que se considera que tanto el acto de
formulación de los cargos o Pliego de Cargos, así como la Resolución
Sancionatoria No. 5652 del 07 de Diciembre de 2021, a través de
/a
cual
dispuso declarar como infractores ambientales y por consiguiente sancionar
al Instituto Municipal para el Deporte y al Recreación de lbagué - IMDRI, así
como a TYPSA S.A., por la presunta desatención a las obligaciones
contenidas en la Resolución No. 321 del 26 de Febrero de 2015, vulneran el
debido proceso por establecer de manera arbitraria un término que no estaba
consagrado en esta última resolución, desconociendo así las actuaciones
realizadas por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de
lbagué - IMDRI, con posterioridad a dicho periodo, el cual se abordara en el
acápite siguiente. (...)"
Pronunciamiento CORTOLIMA:
Alusivo a la argumentación concerniente con la
vulneración del debido proceso al considerar que la Corporación estableció de
manera arbitraria un término para el cumplimiento de las obligaciones descritas en la
Resolución No. 321 del 26 de Febrero de 2015 y que no estaba allí consagrado, el
Despacho en el fallo recurrido señaló que:
"Frente a la alegación relacionada con la no exigibilidad del cumplimiento de
las medidas compensatorias aludidas, como quiera que no se señaló un
término específico para su ejecución, acudiendo al tenor literal de los
artículos 1° y 4
0
del proveído arriba mencionado, forzoso es señalar que esta
circunstancia en medida alguna implica su no exigibilidad partiendo del
supuesto cierto de que entonces el término para su cumplimiento será el
mismo de firmeza del acto administrativo señalado, el que obviamente
transcurrió mucho tiempo atrás sin verificarse aún su cumplimiento, pretender
una solución en sentido diverso resultaría por demás un absoluto absurdo
jurídico toda vez que implicaría dejar la observancia de una obligación,
puramente a merced de lo que ha bien tenga el titular de un permiso
respectivo, cuestión por completo descabellada que desdibuja el carácter
correlativo, sinalagmático que trae consigo la concesión de una autorización
por parte de autoridad ambiental para la intervención sobre un recurso
natural, como en el caso sujeto a estudio."
Resaltando de esta manera, que la negativa en torno a aceptar este argumento se
basó en destacar que ante la falta de determinación de un plazo específico para el
cumplimiento de unas obligaciones contenidas en el acto administrativo referido, el
término para dar acatamiento será el mismo de su firmeza. Pronunciamiento que fue
objeto de reparo al señalarse que dicho instrumento si tenía inmerso un plazo tácito
y que había imposibilidad para dar cumplimiento
ipso facto.
Relativo a lo precedente, se hace necesario determinar si en efecto dicho acto
administrativo tiene inmerso un plazo tácito para el cumplimiento de las obligaciones
o de no ser así, establecer si se consiente la tesis señalada por el Despacho en el
fallo recurrido. En este sentido, resaltamos que el recurrente basa su argumento en
el hecho de que las obligaciones que no tienen estipulado de forma explícita
.
un
SEDE CENTRAL
Cm- 51 Av. Del ferrocarril Calle 44
Dirección Territorial Sur
CC. Embroma
Dirección Territorial
Norte:
Dirección Territorial
Suroriente:
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Oriente.
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lbassue - Tollma - Colombia
REsouvi9
7 6 O 2
(
NO Ud )
término para su cumplimiento, el mismo se entenderá durante el término de vigencia
del proyecto, por ello traemos a colación las obligaciones consistentes en el
establecimiento de unas medidas compensatorias referidas en los artículos 4° y 50
de la Resolución No. 321 del 26 de Febrero de 2015:
"Artículo 4°. Ordenar al Instituto Municipal para el Deporte u la Recreación de
!bague "IMDRI" y a la Sociedad de Técnica y Proyectos S.A.- TYPSA"
como
medida compensatoria con ocasión del otorgamiento del permiso de
ocupación de cauce,
la instalación por un período no inferior a veinte años,
de una estación meteorológica automática con transmisión de datos vía
GPRS o satelitaL
(Subraya y Negrilla fuera de texto)
PARÁGRAFO PRIMERO: El mantenimiento preventivo y correctivo durante
el tiempo de funcionamiento de la estación meteorológica deberá estar a
cargo del IMDRI o la dependencia que el Municipio de !bague designe para
tal fin, y se debe garantizar el suministro permanente y continuo de los datos
de manera ininterrumpida.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Todos los costos y posibles trámites
administrativos y judiciales derivados de la instalación y puesta en marcha,
de la estación meteorológica deberá estar a cargo del IMDRI o la
dependencia que el Municipio de lbagué designe para tal fin.
PARÁGRAFO TERCERO: La estación deberá contar como minimo con las
siguientes especificaciones: Medición de temperatura del aire con rangos de
medición entre -20° y 60° Y con una precisión de +/- 2°C, sensor de
humedad relativa que debe ser de principio capacitivo o resistivo con rangos
de medición entre
O
y 100% Y con una precisión de +/- 2%, sensor de
presión atmosférica con principio de medición capacitivo con rango de
medición entre 500 hPa y 1200 hPa y con precisión de +/- 0,5 hPa, sensor
ultrasónico de velocidad y dirección del viento con rango de registro de
medición entre O y 160 mph (millas por hora), precisión de la medición de +/-
3%, Y medidor de dirección del viento ultrasónico con precisión de +/- 3° Y
una protección mínima tipo IP66. Se instalará también un (1) pluviómetro con
principio de funcionamiento de balancin, con superficie de captación igual o
superior a 200 cm2 y con resolución de 0,2 mm, y un (1) sensor de radiación
UV con un tiempo de respuesta igualo menor a 1 ms y una sensibilidad entre
60 y 1J100 V/W/m 2. La resolución de las mediciones debe ser como mínimo
de una hora.
PARÁGRAFO CUARTO: El sitio de instalación deberá ser concertado con
CORTOLIMA, con trasmisión en tiempo real directamente a la Corporación
Autónoma Regional del Tolima"
"Articulo 5°. Ordenar al Instituto Municipal para el Deporte u la Recreación de
lbagué "IMDRI" y a la Sociedad de Técnica y Proyectos S.A.- TYPSA"
como
medida compensatoria con ocasión del otorgamiento del permiso de
ocupación de cauce,
la instalación por un período no inferior a veinte años,
de dos estaciones de material particulado menos a 10 micras (PM10) una
vientos arriba y otra vientos debajo de la zona del Parque Deportivo, las
cuales deberán funcionar por un período de tres meses cada año
preferiblemente en temporada seca, para lo cual deberá concertarse con la
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SEDE CENTRAL
Gro. 5
2
Av Del Ferrocarril Calle 44
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Oriente:
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Punficadón
4.
1
11
) I
V
U
MN
7 6
)
2
Corporación antes de iniciár ás obras, su localización." PARÁGRAFO: Las
estaciones de material particulado deberán contar como mínimo con las
siguientes especificaciones:
(Subraya y Negrilla fuera de texto)
Las muestras PMIO deben tomarse dia de por medio, esto es, 15 muestras
por mes.
Las estaciones deberán permanecer en el lugar por un término de 20
años, y se debe asegurar que cumpla con el criterio estadistico de
significancia, esto es, no puede perderse más del 25% de las muestras ni
presentar pérdida de datos seguida.
El muestreador de material particulado deberá encontrarse entre 2 y 15
metros del nivel del suelo, la toma de aire del equipo deberá encontrase 2
metros más alta que cualquier estructura cercana y la distancia de la estación
a cualquier árbol cercano deberá ser de más de 10 metros.
Las mediciones deberá realizadas un laboratorio ambiental que cuente con
certificación del 1DEAM para la matriz aire que incluya PMIO.
Las mediciones tanto PMIO como de las variables meteorológicas deberán
entregarse un mes después de finalizada la campaña de mediciones cada
año a CORTOLIMA."
Del tenor literal de los artículos en mención, podemos verificar que se establece que
las medidas compensatorias son intrínsecamente relacionadas con el otorgamiento
del permiso de ocupación de cauce, resaltando la acepción
"Con Ocasión del
otorgamiento del permiso de ocupación de cauce"
que se subraya de igual forma en
los textos transcritos, para de esta manera establecer la temporalidad de su
cumplimiento, el cual en estos términos es concomitante con el otorgamiento de
dicho permiso y producirá efectos jurídicos a partir de la notificación del acto
administrativo de carácter particular, momento en el cual será obligatorio y oponible
a terceros. No siendo de recibo de esta manera el argumento del recurrente al
señalar que el término para el cumplimiento se encuentra dado a la vigencia del
proyecto de adecuación y remodelación del Parque Deportivo de la Ciudad de
lbagué, aunado al hecho que esto presupone un actuar que desnaturalizaría la
esencia de las medidas compensatorias, que es el de restaurar
in natura
el medio
ambiente afectado, buscando que éste retorne a la situación en que se encontraba
antes del daño ambiental o a lograr su recuperación sustancial de manera
sostenible, toda vez que para que ello requiere inmediatez y como se pudo
evidenciar dentro del periodo 12 de abril de 2015 al 21 de julio de 2016 existió una
omisión injustificada por parte de la encartada.
Acorde a lo expuesto, se debe referir que a través de los Autos No. 6064 de octubre
5 de 2015, No. 6118 de octubre 09 de 2015 y No. 0112 de enero 12 de 2016, esta
Autoridad Ambiental requirió al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de
lbagué —IMDRI- y a la Sociedad de Técnica y Proyectos S.A.- TYPSA, para que
diera cumplimiento
INMEDIATO
de las obligaciones contraídas en virtud de la 2015
al 21 de julio de 2016, lo cual sustenta con mayor razón lo aquí expuesto. Al
respecto los autos en cita refieren:
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SEDE CE1VTRAL
Dirección terdwrial Sur:
Dirección Territorial Dirección Territorial
Direccion Territorial
Cm. 51 Av. Del Ferrar
-
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CC
Koloromo
Suroriente:
Oriente:
Norte.
Cm. 6 No. 4-37
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Oro. 8 No. 7-2
4
/
2
8
Calle 6 No. 23-37 Pisa 2
Ció 4 No. 87 - 27
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Of 301-303
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Telefax.
-
(8)2281264
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Amero Guayabo(
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Maque -Tolima - Colombia
RESOLIVIN
7 6 0 2
(
1 8.NOV
2
)
AUTO No. 6064 DE OCTUBRE 5 DE 2015,
"Por medio del cual se
hace un requerimiento y se establecen otras disposiciones"-25-
"ARTÍCULO PRIMERO:
Requerir al Instituto Municipal para el Deporte y la
Recreación de lbagué "IMDRI", identificado con NIT No. 900.406.856-6... y a
la Sociedad de Técnica y Proyectos S.A.- TYPSA, identificada con NIT No.
900.335.108-1, representada legalmente por el Señor Luis Rodrigo Uribe
Arbeláez, identificado con cédula de ciudadanía No. 71'611.223 y/o quien
haga sus veces, para que de manera inmediata presente informe de
cumplimiento de la medida de compensación establecida en la resolución No.
321 de Febrero 26 de 2015 y allegue la siguiente información:
Presentar de manera inmediata el informe de las áreas seleccionadas para
realizar la compensación con sus respectivas coordenadas, teniendo en
cuenta que como mínimo se deberá sembrar en el área del Parque
Deportivo, 1087 especies arbóreas.
Presentar de manera inmediata el cronograma para un período de 3 años,
de las labores de mantenimiento a efectuar tanto para los nuevos árboles a
establecer como para los que serán trasladados.
Presentar de manera inmediata informe de avance y cumplimiento de la
medida compensatoria, plan de compensación forestaL"
AUTO No. 6118 DE OCTUBRE 09 DE 2015,
"Por medio del cual se
hace un requerimiento, se remiten copias al área sancionatorio y se
establecen otras disposiciones" -30-
"ARTÍCULO PRIMERO: REQUERIR
al Instituto Municipal para el Deporte y
la Recreación de lbagué "IMDRI", identificado con NIT No. 900.406.856-6... y
a la Sociedad de Técnica y Proyectos S.A.- TYPSA, identificada con NIT No.
900.335.108-1, representada legalmente por el Señor Luis Rodrigo Uribe
Arbeláez, identificado con cédula de ciudadanía No. 71'611.223 y/o quien
haga sus veces, para que de manera inmediata dé total cumplimiento
a
la
Resolución No. 0321 de Febrero de 2015"."
AUTO No. 0112 de Enero 12 de 2016.
"Por medio del cual se hace un
requerimiento y se establecen otras disposiciones". -50-
"ARTÍCULO PRIMERO: REQUERIR
al Instituto Municipal para el Deporte y
la Recreación de lbagué "IMDRI", identificada con NIT No. 900.406.856-6... y
a la Sociedad de Técnica y Proyectos S.A.- TYPSA, identificada con NIT No.
900.335.108-1, representada legalmente por el Señor Luis Rodrigo Uribe
Arbeláez, identificado con cédula de ciudadanía No. 71'611.223 y/o quien
haga sus veces, para que cumplan con la ejecución de la medida
compensatoria consistente en la siembra y mantenimiento de 5.435
individuos (...)
ARTICULO SEGUNDO:
Requerir al Instituto Municipal para el Deporte y
/a
Recreación de lbagué "IMDRI" y a la Sociedad de Técnica y Proyectos S.A.-
TYPSA ... para que presenten los siguientes estudios y monitoreos durante la
ejecución de las obras:
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SEDE CENTRA:.
Dirección Territorial Sur
Dirección Territorial Dirección Territorial
Dirección Territorial
Cro. V Ay. Del Ferrocarril , Calle 44
CC
Kolararna
Norte:
Suroriente.
Oriente'
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Cm. 8 No. 7-24/28
Cra, 6 No. 4-37
Calle 6 No. 23 -37 Piso 2
Gro. 4 Na 84-
27
Fox: (8)2654553
-
2700120
01 301-303
Telefax,' (8)2530115
Telefax.' (8) 2456876
Telefax. (8)2281204
cortolimoPcortolimeraav. ea
Telefax,: (8)2462779
Cha panal
Armero Guayabo)
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Purgicartán
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'bogue- Tolima -Colombia
1602
REsouffittli
(
,18
NOV 2021 )
Monitoreo físico — químico e hidrobiológico bimensual para verificar las
condiciones del cuerpo de agua.
Con el fin de evaluar las posibles afectaciones al ambiente de la zona se
deben realizar durante la etapa constructiva, cada tres meses, un monitoreo
de calidad del aire y del suido del cual se deben enviar los resultados
a
CORTOLIMA para su respectivo seguimiento y control."
En este sentido, no se evidencia ninguna circunstancia que conlleve a la violación
del debido proceso dentro de la presente actuación sancionatoria ambiental u otra
garantía de índole constitucional o legal y que pueda generar una nulidad o amerite
la revocatoria de un acto.
3. "(...) DE LA INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN AMBIENTAL
(...) es menester señalar que el procedimiento iniciativa mental no es ajeno al
principio de tipicidad estricta, por cuanto es el mismo artículo 24 de la Ley
1333 de 2009 que dispone que en el pliego de cargos "deben estar
expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la
infracción
e individualizadas las normas ambientales que se estiman
violadas o el daño causado",
no obstante la Resolución No. 4324 del 23 de
Diciembre de 2016 incumplió tal requisito, trayendo como consecuencia que
los cargos formulados se efectuaron al margen de lo previsto Y la norma ya
está, actuación que va en expresa contra via del artículo 29 de la Constitución
Política Colombiana y de la propia Ley 1333 de 2009.
Lo anterior tiene sustento por cuanto el revisarse el auto a través del cual se
elevó
pliego de cargos en contra del Instituto Municipal para el Deporte y al
Recreación de !bague - IMDRI, básicamente se centra en establecer un
objeto, unos antecedentes eminentemente procesales, unas consideraciones
técnicas basadas en la verificación del grado de cumplimiento de la
Resolución No. 0321 del 26 de Febrero de 2015 expedido por CORTOLIMA,
a cargo del Instituto, así como de la sociedad Técnicas y Proyectos S.A.
TYPSA, además de hacer una presurosa cita de los articulo 79 y 80
Constitucionales, la citación del literal c) del artículo 9° del Decreto 2811 de
1974, la cita de los artículos 1° y 5° de la Ley 1333 de 2009 para efectos de
indicar la competencia de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -
CORTOLIMA, para investigar y eventualmente sancionar presuntas
infracciones ambientales, todo ello para seguidamente concluir en el acápite
quinto, el cual rotulo como
"5. SOPORTE NORMATIVO PRESUNTAMENTE
VULNERADO".
Finalmente enuncio las posibles sanciones imponibles
contenidas en el artículo 40 ibídem, sin precisar cuáles eran las que
pretendía hacer valer al interior del cartulario, así también dentro de las
consideraciones del Despacho precio el hecho investigado, el nexo de
causalidad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para finalmente
elevar pliego de cargos en contra de la entidad que represento.
Centrándonos en el acápite del Pliego de Cargos denominado
"5.
SOPORTE
NORMATIVO PRESUNTAMENTE VULNERADO",
se denota una extensa
cita de diferentes apartes de la Resolución No. 0321 del 26 de Febrero de
2015 expedido por CORTOLIMA, respecto a obligaciones impuestas de
una 33 de 48
SEDE CENTRAL
Dirección Territorial Sur:
Dirección Territorial Dirección Territorial
Dirección Territorial
Cr
54 Av. Del Ferrocarril Calle 44
CC. Kolararna
Surarleme:
Oriente'
Norte.
Cra, 6 No. 4 -37
1els.: (8)2654551/52/59/55
Cro. 86a. 7 - 24/28
Calle 5 No. 23-37 Piso 2
Cm. 4 No8'-27
Fax: (8)1554553 - 2700110
Of. 301-303
Telefax.: (8)1530115
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Telefax (8)1181104
cor4011maPcor1o1imaapv.c0
Tekfox.: (8)2462779
Armero Guayaba(
Melpor
Purificación
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'bague- rollona - Colombia
"Artículo 5°. Infracciones. Se considera infracción en materia
ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las
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SEDE CENTRAL
Cra 5
4
. Av. Del Ferrocarril, Calle 44
Tris. (8)2650551/52/54/55
Fox: (8)2550553 - 2700120
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(oll
mo.gov
cp
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Dirección Territorial Sur
C.C. gafaran,
Cm. 8l/o. 7-24/28
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Chaparral
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Norte:
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Dirección Territorial
Sarmiente,
Calle 6N,. 23-37 Piso 2
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Melar
Dirección Territorial „
Onente:
Cra. 4 No. 8
7
- 27
Telefax.: (8)2281209
Purificación
plEsaull,
71 o 2
NOV 20
manera solida ña entre TYPSA y el IMDRI, así como algunos antecedentes
procesales y requerimientos efectuados, aun así carece en lo absoluto de un
proceso argumentativo mínimo para procurar por individualizar las normas
ambientales que se estiman violadas o el daño causado, pues se insiste, la
citación de la citada resolución de otorgamiento de intervención de cauce y
aprovechamiento forestal, no cuenta con la fuerza juntica o entidad suficiente
para catalogarse como norma jurídica, sino que básicamente se trata de un
acto administrativo que adquiere el carácter de ejecutivo y ejecutorio de
naturaleza particular jurídica y concreta que define una situación jurídica,
mas no cuenta con ese carácter de general, impersonal y abstracto.
De acuerdo con lo anterior, bástese con revisar el contenido del inciso 1° del
artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 para arribar a la conclusión que el acto
administrativo anteriormente referido, no adquiere el carácter de norma
jurídica, toda vez que para que se inicie una investigación por presunta
infracción ambiental, así como de la eventual imposición de una sanción,
debe existir necesariamente la vulneración de las normas contenidas en el
Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la
Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, entra otros.
Conforme a ello, debe recordarse que las autoridades administrativas no
pueden establecer las infracciones ambientales, por cuanto pensar lo
contrario conllevaría al desconocimiento del principio de tipicidad y reserva
de ley de qué trata el debido proceso.
Cambiando de perspectiva, se observa además que el organismo
administrativo sancionador, a criterio del suscrito, tan solo se esmeró por el
encuadramiento de la conducta, determinar que ella resultaba ser de
aquellas denominadas 'comisión por omisión', detallar en que consistía la
misma,
empero en los cargos formulados y a lo largo del escrito de
pliego de cargos no se realizó una valoración subjetiva de la manera de
participación en la falta, lo cual resulta jurídicamente inapropiado
violatorio del derecho de defensa.
Sobre este tópico debe puntualizarse que si bien el parágrafo del artículo 1°
de la Ley 1333 de 2009 señala que "En materia ambiental, se presume la
culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El
infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de
culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos
los medios probatorios legales", lo cierto es que ello no releva al organismo
administrativo sancionatorio en señalar en el pliego de cargos la
responsabilidad subjetiva - presunción iuris tantum - que se enrostra al
presunto infractor, esto es, puntualizar se es a título de dolo o culpa que se
adelanta el diligenciamiento. (...)"
Pronunciamiento CORTOLIMA:
Frente a las aseveraciones realizadas por el
recurrente, se hace pertinente descender en cada una de ellas acorde al hilo
procesal descrito por la Ley 1333 de 2009, haciéndose necesario revisar el concepto
de infracción a la luz su artículo 5° que alude:
RESOLU
cillr
7602
e
B NOV
.
2D22
)
normas contenidas en
.
el Código de Recursos Naturales
Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en
la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales
vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos
administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de
un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para
configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el
Código Civil y la legislación complementaria, a saber El daño, el
hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los
dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una
sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la
responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en
materia civil."
(Subrayado CORTOLIMA)
Lo dispuesto en aras de enfatizar al recurrente que la inobservancia de actos
administrativos expedidos por autoridad ambiental, en el caso en concreto de la
Resolución CORTOLIMA No. 0321 de febrero 23 de 2015, si es constitutivo de
infracción ambiental en los términos del referido articulo. Siendo viable
jurídicamente proceder a la formulación de cargos contra quienes se abstrajeron a
su cumplimiento. Sobre lo concerniente la Honorable Corte Constitucional en
sentencia C- 219/17, con ponencia del Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA
MAYOLO, señaló que:
"PROCEDIMIENTO SANCIONA TORIO AMBIENTAL-Infracciones en
materia ambiental
ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS POR AUTORIDAD AMBIENTAL
COMPETENTE CONTENIDA EN LEY SOBRE PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL-Garantía
efectiva en caso de
violación de
las condiciones, prohibiciones y obligaciones establecidas en
la misma
legislación ambiental
La Sala concluye, conforme los argumentos expuestos, que (i) el legislador
ya estableció las conductas sancionables en materia ambiental en el
Decreto-Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en
las demás disposiciones ambientales vigentes, previendo las obligaciones,
prohibiciones y condiciones que deben ser respetadas por sus destinatarios,
razón por la que el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 hizo un reenvío a
estas; (i) con la expresión demandada el legislador de manera alguna
desconoce los principios de legalidad y tipicidad, en la medida que el aparte
demandado no faculta a la administración para crear infracciones
administrativas, pues ellas se encuentran establecidas en el sistema de
leyes, sino que lo previsto en el artículo 5° donde se incorpora la expresión
acusada, alude a las distintas maneras de infracción en materia ambiental,
que resulta del desconocimiento de la legislación, de
los actos
administrativos y de la comisión de un daño ambiental;
(iii) los actos
administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
bien
sean de carácter general como los reglamentos o de índole particular
como las licencias, concesiones y permisos otorgados a los usuarios
del medio ambiente y de los recursos naturales, deben respetar lo
establecido en la ley, pudiendo derivarse de su desconocimiento
infracciones en materia ambiental sin que con ello pueda entenderse
Página 35 de 48
SEDE CENTRAL
Dirección Territorial Sur:
Dirección Territorial Dirección Territorial
Dir
l
4tion Territorial
Cra
59
Av. Del Ferrocarril, Calle 44
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'bague—Tollina —Colombia
76
)
02
que la administración crea la conducta sino que esta se deriva de la
propia norma legal;
(iv) estos actos administrativos lo que pretenden es
coadyuvar a la materialización de los fines de la administración de preservar
el medio ambiente respecto a variables de tiempo, modo y lugar que no
podía el legislador prever (...)"
(Subrayado y negrillas CORTOLIMA)
En este sentido sea el acto administrativo de carácter general o de índole
particular, siempre que se respete el principio de legalidad, su desconocimiento se
considera infracción en materia ambiental y dará lugar al inicio una actuación
administrativa como en efecto sucedió, sin que ello se considere una violación al
principio de tipicidad y una vulneración de la garantía del debido proceso.
Con respecto a los reproches realizados a la Resolución No. 5652/07/12/21 con la
que se formuló pliego de cargos dentro de la presente actuación, aduciendo la
falta de individualización normativa en que se sustenta, se debe señalar que tanto
en su parte motiva como resolutiva, expresamente se detalló en el acápite
denominado
"SOPORTE NORMATIVO PRESUNTAMENTE VULNERADO"
-
F164 reverso-, precisos artículos contenidos en la Resolución No. 0321/26/2/15 y
en diferentes autos, que se estimaron vulnerados con ocasión del actuar omisivo
del encartado, señalándose concretamente el aspecto de su incumplimiento, por lo
que dicha afirmación carece de sustento, tal como sucede con la aserción de la
omisión de establecer si las conductas se cometieron a título de culpa o dolo, pues
tal como se observa en el acápite nombrado
"DE LA MODALIDAD DE LA
CONDUCTA",
las conductas omisivas endilgadas se imputaron a título de culpa,
en este sentido se demuestra lo aducido de la siguiente manera:
"7.4 De la modalidad de la conducta.
En este momento del trámite, la Autoridad Ambiental establece que la
conducta omisiva endilgada al IMDRI y a la firma TYPSA S.A. es a título de
culpa en razón a que los medios probatorios legales y los soportes
contentivos del Expediente OCA 14946 permiten evidenciar que ninguna de
las dos entidades titulares de los permisos no han adelantado si quiera, una
mínima gestión para honrar cada una de las obligaciones y deberes
impuestos en la Resolución CORTOLIMA No. 0321 de 2015 y especialmente
en lo relacionado en las órdenes de medidas compensatorias detalladas en
los Artículos 4°., 5°. Y 12 con sus correspondientes parágrafos y condiciones
de ejecución."
Una vez lo expuesto, es menester precisar que las omisiones objeto de reproche
se circunscriben a la temporalidad comprendida entre el 12 de abril de 2015 al 21
de julio de 2016 tal como se precisa en cada uno de los cargos que fueron
imputados, motivo por el cual considera este Despacho superfluo analizar lo
esbozado por el recurrente en lo concerniente con los cumplimientos a las
obligaciones impuestas al ser posteriores, en donde se hace referencia a los
contratos de obra No. 171 del 25 de abril, No. 312 y No. 171 todos para la
anualidad 2019, así como el contrato de prestación de servicios No. 233 del 26 de
junio del mismo año, presuntamente celebrados para llevar a cabo las respectivas
medidas compensatorias.
5.1.3. Del contenido de las argumentaciones que sustentaron el recurso de
posición interpuesto mediante Radicado No. 2840/04/04/22 -F.1112-, por parte
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Oriente
-
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8V'
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7602
.18
1
5
59811) )
de la abogada Leidy Paola Giraldo Ramírez, en su condición de apoderada de la
SOCIEDAD METROPOL GEO CONSULTORES S.A.S. como depositaria
provisional y/o liquidador de la SOCIEDAD TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. —
TYPSA-, cuyo pronunciamiento se efectuará inmediatamente:
1. "(...) Yerros del proceso sancionatorio frente a la vinculación de
TECNICA Y PROYECTOS TYPSA S.A.
(...) Argumentos que no encuentran asidero legal ni jurídico teniendo en
cuenta que:
), En lo referente a la cláusula novena del contrato de interventoría 237 del 25
de noviembre 2013 en efecto menciona que el contratista será responsable
de la consecución de licencias y suministro de la totalidad de la información
contemplada y exigida en el Decreto 564 de 2006 y reglamentarios del orden
municipal, para el otorgamiento de la(s) licencia(s) requeridas para el
desarrollo del objeto contractual de acuerdo a la(s) modalidad(es) que
apliquen para cada caso.
Sin embargo, de lo preceptuado anteriormente se tiene que el Decreto 564
de 2006 se refiere a las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al
reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los
curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos
por viviendas de Interés Social.
Luego bajo que lógica Cortolima asume que debe responder por las licencias
ambientales si es claro que la cláusula novena alude expresamente a las
licencias urbanísticas, evidenciando el actuar deliberado y vago en la
negativa de la cesión, y ratificando que la sociedad no estaba obligada, más
bien ánimo de persecución que en protección de los recursos ambientales
"Igualmente se tiene que es claro y expreso el contrato de interventoría No
237 DE 2015, en la cláusula novena literal E pagina 31 ibídem al indicar
"ESTUDIO AMBIENTAL; El Estudio tiene por alcance la asesoría en todas
los aspectos ambientales del proyecto, durante las etapas de planteamiento,
diseño, elaboración y posterior ejecución de la obro.
Y en este entendido en ningún momento existe un compromiso por parte de
TYPSA S.A. de obtener y/o realización de compensación ambiental, pues el
mismo desnaturaliza el contrato, dado que este refiere es a una consultoría
para la realización de diseños, mas no obtener licencia a nombre de ternero.
Aunado lo anterior, que lógica puede entenderse la posición de Cortolima al
indicar que la
Unión Temporal "PARQUE DEPORTIVO
IBA GUE
"CONTRATAR LA CONSTRUCCIÓN ADECUACIÓN
Y/0
REMODELACIÓN DE LOS ESCENARIOS DEL PARQUE DEPORTIVO
EN
LA CIUDAD DE IBAGUEZ PARA LOS
XX
JUEGOS DEPORTIVOS
NACIONALES Y IV PARANACIONALES, 2015 V
OBRAS
COMPLEMENTARIAS" y no incluye las ejecuciones de las
obras de
compensación ambiental con el fin de mitigar el impacto
ambiental, lo
cual no ofrece garantía para que Unión Temporal
"PARQUE
DEPORTIVO ¡BAGUE 2015" cumpla con la ejecución de las
obras de
compensación ambiental y de esta forma dar alcance a la
resolución
No
Dirección Territorial
StIC
CC Kolaramo
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-
(812281204
Purificocion
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REsouefióN 7 6 O
2
(
1
0321 de 2015 - CORTOLI
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o s
2
e
01,
dilgue tal responsabilidad al
diseñador, cuando en el mencionado contrato 237 de 2013 tampoco se le
atribuyo dicha obligación (ejecución de obras de compensación para mitigar
el impacto ambiental, lo que claramente reitera el ánimo de persecución y
extralimitación de la funciones de esta corporación por endilgar
responsabilidades a un particular, cuando las mencionadas debe estar en
cabeza del beneficiario de la obra, esto es el IMDRI, pues si en gracia de
discusión se aceptara la tesis expuesta por esta entidad al indicar que
TYPSA tiene derecho y obligaciones dada las licencias ambientales donde es
titular en virtud de la resolución 0321 de 2015, se abriría la puerta para que
TYPSA, pudiera disponer del mencionado derecho, en contra vía del IMDRI y
en general de la comunidad de lbagué, solicitando el desistimiento de la
licencia.
Frente a la afirmación de Cortolima que indica
"Es de advertir que en la
cláusula décima tercera del contrato de consultoría No 237 del 25 de -
noviembre de 2013, precisa que el contratista sociedad Técnica y
Proyectos SA. TYPSA, "NO podrá ceder parcial o totalmente el presente
contrato. La cesión solo tendrá: lugar excepcionalmente, con
autorización previa escrita del IMDRI"
A razón, la Corporación Autónoma
del Tolima, se extralimito en el presente asunto, dado que dentro de sus
competencia legales no está consagrado el análisis de los contratos
celebrados entre el IMDRI Y TYPSA, nótese que la cesión a la que se hace
alusión Cortolima es del contrato 237 de 2015, y no de las licencias
ambientales, pues las mencionadas son del beneficiario de la obra y no los
asesores que este contrata para llevada a cabo el proyecto, (escenarios
deportivos de la ciudad de lbagué)
;••• Tenga en cuenta que se encuentra probado que los diseños de los
escenarios deportivo fueron entregados a CORTOLIMA por TYPSA, no
obstante, fueron modificados con posteridad dada la contratación que el
IMDRI realizo a la Unión Temporal Nit. No. 901.142.797-9, mediante contrato
de consultoría, sin que dichos ajustes de los diseños del parque deportivo,
fueran entregados a CORTOLIMA, con el fin de que esta última ajustara y
vinculara al nuevo diseñador, de igual forma licencia y/o compensación
consagrada en la resolución 0321 de 2015 y que en gracia de discusión
vincula automáticamente al Unión Temporal también como responsable, si
aplicamos el mismo argumento expuesto por CORTOLIMA frente a la cesión
donde indica
"mal haría la corporación en desconocer las obligaciones
contraídas por TYPSA (el diseñador) frente al IMDRI
(negrillas fuera del
texto original)
C
? . Página 38 de 48
Igualmente se tiene que dentro del último informe de visita de campo del 28
de septiembre de 2020 efectuado por CORTOLIMA se evidencia que sabía
que los diseños fueron modificados, pues el mencionado refiere
"Las 9
obras de ocupación de cauce que fueron otorgadas mediante
Resolución No. 321 de 26 de febrero de 2015 ya fueron construidas y
que se realizaron algunas modificaciones a los diseños iniciales q por
tanto, se debe requerir al IMDRI para que presente la actualización de
diseños de las obras de ocupación de cauce construidas, y la
R1\
respectiva justificación técnica".
Y en concordancia con lo planteado en
las pagina 7 y S s. del referido informe donde se indica
"Se evidencia que
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Purificarlos
1
R
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02
los diseños iniciales fuero
n
.
modificados debido a que se amplió el
diámetro de la tubería, no se construyó piso en piedra pegada y la
ubicación de la alcantarilla fue modificada, y que dicha situación era
una obligación del IMDRI de conformidad a lo preceptuado en el artículo
6 ibidem que ordeno:
Sin que esta entidad hiciera nada al respecto, y
pretendiendo sancionar ambientalmente al diseñador a sabiendas que el
diseño con el cual lo obligo a realizar compensación fue modificado" (.4"
"(...) El Yerro de la resolución No 5652 fechada el 07 de diciembre de
2021 frente al Artículo 3 CARGO PRIMERO, que fundamenta la solicitud
de revocatoria, se sostiene en que CORTOLIMA arbitrariamente designo
responsabilidades a TYPSA que claramente quedaron en cabeza del
IMDRI, violando con ello lo preceptuado en su propia resolución No
0321 DEL 15 de febrero 2015, y en la exigencia del cumplimiento de una
compensación de imposible que tuvo que ser modificada mediante
resolución posterior, que derogo la Resolución No. 0321 de 21 y en
virtud de ello es ilegal imponer una multa respecto de una
compensación ambiental que fue derogada.
Según se expone así;
(...) En tanto se concluye, la medida compensatoria no fue estudiada ni
planteada con el rigor que implica y por la experticia técnica que se debe
proclamar de una autoridad ambiental como Cortolima, pues como se ha
indicado en varios estudios para que procedan la colocación de las
mencionadas estaciones meteorológicas debe existir un área libre que
permita que el equipo de monitoreo atmosférico tome los datos pertinentes y
que dada la gran cantidad de escenarios deportivos no es posible dicha
situación. Máxime si tenemos en cuenta que el otorgamiento de los
mencionados permisos se dio en virtud de que se allegaron los diseños en
donde claramente se evidencia la imposibilidad. (...)"
"( ) El Yerros de la resolución No 5652 fechada el 07 de diciembre de
2021 frente al artículo 3 CARGO SEGUNDO: que fundamenta la solicitud
de revocatoria, se sostiene en que CORTOL1MA arbitrariamente designo
responsabilidades a TYPSA que claramente quedaron en cabeza del
IMDRI, violando con ello lo preceptuado en su propia resolución No
0321 DEL 15 de febrero 2015, y en la exigencia del cumplimiento de una
compensación de imposible que tuvo que ser modificada mediante
resolución posterior, que derogo la Resolución No. 0321 de 21 y en
virtud de ello es ilegal imponer una multa respecto de una
compensación ambiental que fue derogada,
según se expone asi,
Tanto la Resolución No. 0321 de fecha 26 de febrero de 2015 como en la
Resolución 1627 del 28 de mayo de 2021 consagraron que
"Todos los
costos y posibles trámites administrativos y judiciales derivados de la
instalación y puesta en marcha, de la estación meteorológica deberá
estar a cargo del IMDRI o la dependencia que el Municipio de Iba qué
designe para tal fin y que se cita en los siguientes términos;
"Resolución
NO 0321 DEL 2015 y Resolución 1627 de 2021 en el Artículo Cuarto se
preceptúa; PARÁGRAFO PRIMERO: El mantenimiento preventivo y
correctivo durante el tiempo de funcionamiento de la estación meteorológica
deberá estar a cargo del IMDRI o la dependencia que el Municipio de llagué
designe para tal fin, y se debe garantizar el suministro permanente y continuo
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-
Nadal Sur:
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Cro-
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Cro.
4
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Telefax.: (8)
246
2
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Armero Guayabo]
Melar
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Chaparral
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RESOiÓN
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1
.
8
N
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2022 )
de los datos de manera ininté ny mpida. PARÁGRAFO SEGUNDO: Todos los
costos y posibles trámites administrativos y judiciales derivados de la
instalación y puesta en marcha, de la estación meteorológica deberá estar a
cargo del IMDRI o la dependencia que el Municipio de lbagué designe para
tal fin PARA GRAFO SEGUNDO: Todos los costos y posibles trámites
administrativos y judiciales derivados de la instalación y puesta en marcha,
de la estación meteorológica deberán estar a cargo del IMDRI o la
dependencia que el Municipio de lbagué designe para tal fin. (Negrillas y
subrayado para resaltar lo mencionado)
Por lo que, en ese orden de ideas, no se hace procedente vincular a TYPSA.
Frente al asunto concreto de las estaciones meteorológicas, pues toda la
responsabilidad frente a los trámites administrativos, judiciales y los costó de
la puesta en marcha de las referidas recae en cabeza del IMDRI, situación
que tiene toda la lógica al ser este último el beneficiario y/o dueño de la
obra."
"(...)
Yerros de la resolución No 5652 fechada el 07 de diciembre de
2021 frente al artículo 3 cargo tercero, dado es ilegal una sanción por el
incumplimiento de una medida de compensación que fue modificada y
en virtud de ello derogada y que además consagro las obligaciones en
cabeza del IMDRI
(...) A razón es evidente la falta de estudio en la imposición de las
compensaciones por CORTOLIMA„ pues en su calidad de autoridad
ambiental debió realizar un estudio juicioso y real de las instalaciones físicas
y naturales donde se pretendía la siembra de los individuos arbóreos, por lo
que la mencionada situación tuvo que ser objeto de pronunciamiento por la
entidad y mediante acto administrativo modifico lo compensación, luego bajo
que lógica puede imponer sanciones, por el incumplimiento de una
compensación, cuando se varió la compensación, sin variarse la imputación
de los cargos, situación que claramente evidencia la violación del PRINCIPIO
DE TIPICIDAD, violando el derecho fundamental de legalidad, pues como lo
sostuvo la sentencia No. Sentencia C-219/17 "son elementos esenciales del
tipo sancionatorio administrativo: (i) la descripción específica y precisa de la
conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción,
bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea
determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (0) ta
determinación por la ley de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de
la misma, (iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción; (iv) la
autoridad competente para aplicarla; y (v) el procedimiento que debe
seguirse para su imposición."
"(...) Yerros de la resolución No 5652 fechada el 07 de diciembre
de
2021 frente
al articulo 3 cargo cuarto:
Como endilgarse tal sanción a TYPSA S.A. a sabiendas que no ocasionó el
daño que dio justificación a la compensación, que no es beneficia de la tala
de árboles ni del cambio del cauce del rio, que simplemente acompaño al
beneficiario en la obra en el trámite de la licencia, como consejero. Y por
nde el único fundamento que queda en pie, de pues de analizar toda
mentos facticos y contractuales es que la PROCURADUR1A AGRARIA se
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52. Av.
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255
4
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6
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Web: www cm
-
tolmo oov.co
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Maque- Tolima - Colombia
( Mal
1)6
0
2
lo solicito a esta dependencia como lo mencionan la resolución que da origen
a la sanción
Deja entonces las actuaciones de este ente, mucho de qué hablar de la
justicia material que se propugna en este estado social de derecho,
demostrando solo el ánimo de persecución mediática.
6. "( . ) Yerros de la resolución No 5652 fechada el 07 de diciembre de
2021 frente al artículo
4
en tanto realiza una indebida tasación de la
sanción (que por demás las ilegal según lo expuesto) y ordena la
continuidad de un cobro coactivo a pesar de la prohibición expresa y
legal del mismo
Frente a la tasación de la sanción en consideración al status económico
de la sociedad
Se anexa certificación del estado de la sociedad, prueba que claramente
desvirtúa la consulta superflua efectuada en el RUAF, dado que con la
allegada se puede determinar con claridad la capacidad económica de la
sociedad
Pronunciamiento CORTOLIMA:
Respecto al numeral primero del texto en el cual
se funda el recurso interpuesto, se evidencia que la génesis de la discordia con la
decisión adoptada radica en la vinculación de la sociedad
TECNICA Y
PROYECTOS TYPSA S.A.
al proceso sancionatorio ambiental por considerarse
que no es la llamada a dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la
Resolución No.0321/26/02/15 sustentado en que, en el contrato de interventoría
237 del 25 de noviembre 2013 no estaba inmerso el deber de adquirir ningún tipo
de licencia ambiental. Hecha esta precisión, se debe ser incisivo en recalcar que
este no es el escenario para debatir la legalidad y las disposiciones del acto
administrativo por medio del cual se le otorgó de manera conjunta con el
INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
-IMDRI-
la
titularidad de los permisos de ocupación de cause y aprovechamiento forestal
frecuentemente recalcados y con el que se impusieron unas obligaciones,
destacando nuevamente que tal como lo señala el artículo 88 de la Ley 1437 de
2011 estas expresiones de voluntad de la administración gozan de presunción de
legalidad y surtirán los efectos jurídicos pretendidos con su expedición y
notificación tratándose de actos de contenido particular y serán de obligatorio
acatamiento mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, lo cual no ha acontecido. Indicando en el mismo
sentido que, de haber existido reproches concernientes a los términos en que
estos fueron otorgados, la interesada debió recurrir dicho pronunciamiento en el
término de ley, para que la misma autoridad ambiental tomara una decisión al
respecto. Al unísono, como ya se había hecho mención, este acto administrativo
goza de autonomía e independencia, no estando supeditado a otra actuación
salvo disposición legal o condicionamiento del mismo, por lo que no puede
justificar un incumplimiento sustentado en este argumento.
Aunado a lo citado, es imperativo enfatizar que la esencia y el objeto del Proceso
5
.....,
Sancionatorio Ambiental, cuya definición destacamos la exteriorizada por el
Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible señalando que
"Es un trámite
administrativo ambiental de carácter sancionatorio, que tiene por objeto adelantar
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Territorial
Oriente
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Purificac ion
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rol
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2
7 6
)
0 2
una investigación contra un presunto (s) in ractor (es), los cuales pueden ser
persona natural, jurídica o ente territorial, al haber infringido las normas
ambientales y/o actos administrativos emanados por la Autoridad competente, con
el fin de proteger, administrar y regular el medio ambiente como bien jurídico del
Estado, tal como establece el Art. 5° de la Ley 1333 de 2009.";
apreciando de esta
manera que este procedimiento es el medio de materialización de la potestad
sancionatoria de la cual se encuentran revestidas las autoridades ambientales,
cuyos fines principales son la conservación, preservación, protección y uso
sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales, garantizando que no se
transgreda nuestro ordenamiento jurídico, del cual hacen parte integra los actos
administrativos emitidos por las diferentes autoridades públicas. En consecuencia,
realizar juicios de valor sobre la legalidad de un acto administrativo emanado en
un trámite totalmente distinto, en sede de un proceso sancionatorio ambiental
desnaturalizaría su esencia, por lo que no se encuentra sustento en analizar
argumentos que no estén encaminados a demostrar el cumplimiento de las
obligaciones impuestas en un acto legitimo o en la ocurrencia de una causal
eximente de responsabilidad de las que señala la Ley 1333 de 2009 en su artículo
8° consistentes en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o en el hecho de
un tercero, sabotaje o acto terrorista.
Prosiguiendo con el desarrollo de la petición, se vislumbra que los argumentos
aludidos en el numeral segundo a quinto guardan estrecha consonancia, motivo
por el cual en aras de evitar duplicaciones en las manifestaciones expuestas, se
procede a evaluarlos de manera conjunta, destacando las aseveraciones
consistentes en la atribución de obligaciones propias del INSTITUTO MUNICIPAL
PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN -IMDRI-, la imposibilidad del
cumplimiento de las medidas compensatorias impuestas y la violación de los
principio de tipicidad y legalidad.
De la atribución de obligaciones propias del INSTITUTO MUNICIPAL PARA
EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN -IMDRI-.
Sobre este aspecto, se debe señalar que los cargos endilgados a la sociedad
TECNICA Y PROYECTOS TYPSA S.A.
en el artículo segundo de la Resolución
No. 4324/23/12/16 tuvieron lugar por la omisión del cumplimiento funcional y
operativo de las obligaciones compensatorias que le fueron impuestas y se
encuentran contenidas en la Resolución No. 0321/26/02/15, por el lapso de tiempo
comprendido entre el 12 de abril de 2015 al 21 de julio de 2016, atendiendo que
ostenta la titularidad de los permisos otorgados de manera conjunta con el —
IMDRI-, motivo por el cual, existe una responsabilidad dual en el cumplimiento de
estas obligaciones. Sobre la titularidad de los permisos ambientales, debemos
señalar que es aquel derecho subjetivo a través del cual se conceden ciertas
prerrogativas en materia ambiental para beneficiarse de un recurso natural,
supeditado al cumplimiento de unas obligaciones so pena del inicio de un proceso
sancionatorio ambiental. Siendo pertinente a manera de ejemplo, traer a colación
lo dispuesto por el Decreto 1076 de 2015 en donde se destaca que en virtud del
permiso de aprovechamiento forestal su titular queda sujeto a otras obligaciones y
que cuyo incumplimiento será objeto de reproche, en este sentido se indica:
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Territorial Sur
Dirección Territorial
Dirección Territorial
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Territorial
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Cm 6 No 4-37
Calle 6 No. 23
-37
Piso 2
Crp. 4 No 8-27
Fax: (8)1654553 —2700120
Of. 301-303
Telefax.: (3)2530115
Telefax (8)2456376
telefax : (3) 2281204
conolimakkortolimakovek
Telefax.: (8)2462779
Chaparral
Armero Guayaba,
Mekor
Purificación
Web: whinmcortolima riov.co
kague— Tolirna —Colombia
lar
RESOLUÚS,1 7602
(
.1
8 NOV
.
"ARTÍCULO 2.2.1.1.7.8. Contenido la Resolución.
El aprovechamiento
forestal o de productos de la flora silvestre se otorgará mediante resolución
motivada, la cual contendrá como mínimo lo siguiente:
Nombre e identificación del usuario;
Ubicación geográfica del predio, determinando sus linderos mediante
límites arcífinios o mediante azimutes y distancias;
e) Extensión de la superficie a aprovechar;
Especies a aprovechar, número de individuos, volúmenes, peso o cantidad
y diámetros de cortas establecidos;
Sistemas de aprovechamiento y manejo, derivados de los estudios
presentados y aprobados;
t) Obligaciones a las cuales queda sujeto el titular del aprovechamiento
forestal
.
q) Medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos
y efectos ambientales;
h) Derechos y tasas;
0 Vigencia del aprovechamiento;
j) Informes semestrales.
(Decreto 1791 de 1996, Art.30)."
(Subrayas y negrilla fuera de texto)
ARTÍCULO 2.2.1.1.7.9. Todos los aprovechamientos forestales de
bosques naturales o de la flora silvestre deberán ser revisados por lo
menos semestralmente por la Corporación competente.
Para la práctica
de las visitas se utilizará la cartografía disponible y se empleará el Sistema
de Posicionamiento Global (GPS).
De la visita se elaborará un concepto
técnico en el cual se dejará constancia de lo observado en el terreno y
del cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en la
providencia que otorgó el aprovechamiento forestal o de productos de
la flora silvestre.
En caso de incumplimiento de las obligaciones, se iniciará el
procedimiento sancionatorio correspondiente, mediante acto
administrativo motivado.
(Decreto 1791 de 199, Art.31).
(Subrayas y negrilla fuera de texto)
a 43 de 48
SEDE CENTRAL
Dirección Territorial Sur:
Dirección Territorial Dirección Territorial Dirección Territorial
Cro, 52. Av. Del Ferrocarril Calle 44
CC. Kolaromo
Norte:
SinrorleAte:
Cuente
-
(8)2654551/52/5
4
/
5
5
Cro. 8 No. 7-24/28
Cro. 6 No. 4-37
Calle E No, 23-37 Piso 2
Do. 4 No LO - 27
Fax: (8)2654553 — 2700120
Of. 301-303
Telefax.: (8)2530115
Telefax.: (8)2456876
Telefax.: (8)2281204
&Mai( cortolimafficortolimonottcp
Telefax.: (8)2462779
Armero Guayabo!
Melgar
Purificación
Web: www.cortolimaxaoma
Chaparral
Maque— Tolima —Colombia
( 1
1761/
27
7602
En lo que atañe de forma puntuál a las ob igaciones contenidas en los Parágrafos
Segundo y Tercero del Artículo Cuarto de la Resolución No. 0321/26/02/15, se
debe advertir que son derivadas de la obligación macro consistente en la
instalación de una estación meteorológica automática con trasmisión de datos vía
GPRS o satelital, cuyo cumplimento se debe realizar de manera conjunta y
solidaria entre los titulares de los permisos, por lo que las obligaciones propias del
-IMDRI- no modifican el contenido de la obligación principal, ni la desdibujan.
De la imposibilidad del cumplimiento de las medidas compensatorias
impuestas.
En lo que atañe a la imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones impuestas
en la Resolución No. 0321/15/02/15, se debe destacar como en tantos apartes del
presente acto administrativo se ha realizado, que la sociedad
TECNICA Y
PROYECTOS TYPSA S.A.
no ha contado con la voluntad para dar cumplimiento a
las medidas compensatorias impuestas y que su actuar siempre se ha
direccionado al desconocimiento de sus obligaciones, siendo este un tema
netamente subjetivo y no que pueda considerarse un eximente de responsabilidad
por hechos exógenos. Al respecto se subraya lo dispuesto en el informe técnico
adiado 12 de septiembre de 2016 emitido por parte de la Subdirección de Calidad
Ambiental, actualmente denominada Subdirección de Administración de Recursos
Naturales, en donde entre otras cosas, se dispone:
"Se hizo mención por parte del Señor Subdirector de Calidad Ambiental, que
desde el mes de octubre de 2015 y hasta la fecha actual a esta visita, se
habían efectuado 3 visitas de seguimiento por parte de la Corporación y en
todas se verificó el incumplimiento de las medidas compensatorias. (...)
Durante la reunión de trabajo la Dra Cepeda informó que no se han
establecido ninguna de las tres estaciones meteorológicas debido al costo de
éstas y a los constantes inconvenientes que han tenido con TYPSA S.A.
quienes en todo momento han buscado rehuir a las responsabilidades
contenidas
y
compartidas en la resolución 0321 de 2015 otorgada por
CORTOLIMA,"
En el mismo direccionamiento, se recalca que los cargos endilgados se
encuentran constituidos por la omisión del cumplimiento funcional y operativo de
las obligaciones compensatorias impuestas por el lapso de tiempo comprendido
entre el 12 de abril de 2015 al 21 de julio de 2016, al no obrar ninguna actividad o
gestión para su cumplimiento, refiriendo esto, que el reproche se encuentra dado
por la actitud apática e indiferente de los encartados.
. De la violación de los principio de tipicidad y legalidad
Se sustenta la presunta vulneración de los principios de tipicidad y legalidad
invocando el hecho de la imposición de una sanción por el incumplimiento de una
compensación que tuvo variaciones, considerándose que con ocasión de ello se
debieron modificar los cargos imputados.
Para dar alcance a este argumento, es pertinente definir el principio de tipicidad a
la luz del derecho ambiental como la descripción normativa de los hechos, las
omisiones y las acciones que pueden ser objeto de reproche, sustentado en una
ági
44 de 48
SEDE CENTRAL
Cro. 59. Av. Del Ferrocarril, Calle 44
Veis.
-
(812654551/52/54)55
Fox: (8)2654553 -2700120
E-Mail
.
cortolimormcortollabuaov.ca
Web: www.cortolimallov.co
'bague - Colima -Colombia
Dirección Territorial Sao
CC Kolarama
Cro. 8 No. 7-24/28
01 301-303
Telefax.: (8)2462779
Chaparral
Dirección Territorio!
Norte:
Cro. 6 No. 4- 37
Telefax.: (8)2530115
Armero Guayabo)
Dirección Territorial
Suroriente:
Co/le
s
No 23 -37 Piso 2
Telefax. (812456876
Melgor
Dirección Territorio)
Oriente
.
Cro
O No. 8
,
-
27
Telefax . (8)2281204
Purficoción
REsoLur 1602
1 8 NO 202,
1
)
interpretación sistemática del ordenamiento jurídico bajo una óptica
complementaria, y el principio de legalidad que pregona la necesidad que toda
actuación se encuentre bajo parámetros normativos. Destacando de esta manera
que el principio de legalidad se predica del principio de tipicidad.
Realizada esta descripción, el Despacho debe señalar que para el caso sub judice
la tipicidad de las conductas endilgadas en la Resolución No. 4324/23/12/16 se
encuentra dada por la Resolución No. 0321/15/02/15, la cual describe las
obligaciones a las que debió dar cumplimiento el INSTITUTO MUNICIPAL PARA
EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN -IMDRI- y la SOCIEDAD TÉCNICA Y
PROYECTOS S.A. —TYPSA-, y que si bien dichas obligaciones fueron objeto de
modificación, lo propio se realizó con posterioridad a la formulación de pliego de
cargos, ya que se efectuó por medio de la Resolución No. 6980 del año 2021, no
evidenciando ningún caso de atipicidad. En este orden de ideas, el hecho de
pensar en la modificación del pliego de cargos aduciendo hechos posteriores,
claramente supondría la vulneración de las garantías constitucionales y legales al
debido proceso, al derecho de defensa y por consiguiente al principio de legalidad.
Por último, frente a la manifestación realizada en el numeral sexto en donde se
aduce una indebida tasación de multa con ocasión de la determinación de la
capacidad socioeconómica de la sociedad
TECNICA Y PROYECTOS TYPSA S.A.
sin que este fuese su verdadero status financiero. Se hace imperioso señalar que
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció la Metodología para
el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, la cual fue adoptada
a través de la Resolución No. 2086 de 2010, estableciéndose los criterios a tener
en consideración de la siguiente manera:
'ARTICULO 3o. CRITERIOS. Los siguientes son los criterios a tener en
cuenta en la metodología para la tasación de las sanciones pecuniarias:
B: Beneficio ilícito
á: Factor de temporalidad
i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo
A: Circunstancias agravantes y atenuantes
Ca: Costos asociados
Cs: Capacidad socioeconómica del infractor"
Evidenciándose que la Capacidad socioeconómica del infractor es uno de los
criterios a tener en cuenta al momento de realizar la tasación de multa, el cual es
desarrollado por el artículo Decimo de esta normatividad, en los siguientes
términos:
ARTICULO 10. CAPACIDAD SOCIOECONÓMICA DEL INFRACTOR. Para
el cálculo de la Capacidad Socioeconómica del Infractor, se tendrá en cuenta
la diferenciación entre personas naturales, personas jurídicas y entes
territoriales, de conformidad con las siguientes tablas:
ina 45 de 48
SEDE CENTRAL
Dirección Territorial Sur:
Dirección Territorial
Dirección Territorial
Dirección Territorial
Cra 51 Av, Del Ferrocarril , Calle 04
CC Kolaroma
Norte:
M'oriente:
Oriente:
Tele (8)2654551/52/54/55
Gra, 8 No. 7-24/28
Cra, 6 No. 4- 37
Calle 6 No, 23 -37 Piso 2
Ció. 0 No. 8' -27
Fox: (3) 2654553 - 2700120
Of 301-303
Telefax.: (8)2530115
Telefax.: (8)2456876
Telefax.: (3)2281204
cortolima(Dcortohinaciouco
Telefax.: (8)2462779
Chaparral
Armero Guayaba
,
Melgar
Purificación
Web: www.cortolimactov co
'bague
Tolima •
Colombia
(
,mitt; 1)602
(...) 2. Personas jurídicas: Para personas jurídicas se aplicarán los
ponderadores presentados en la siguiente tabla:
Tamaño de la Empresa
Factor de ponderación
Microem presa
0.25
Pequeña
0.5
Mediana
0.75
Grande
1.0
Realizados los anteriores señalamientos, se precisa que dentro del caso de Litis,
la Corporación ordenó mediante el Auto No. 1286 del 5 de abril del año 2021 —
F.928-, la respectiva tasación de multa, a lo cual dio cumplimiento la Subdirección
de Calidad Ambiental, actualmente denominada Subdirección de Administración
de Recursos Naturales, a través del informe técnico con intranet No. 6653 del 19
de octubre de 2021 —F.935-, observando los criterios anteriormente señalados y
estableciendo dentro del criterio que es objeto de discordia, lo siguiente:
"Capacidad Socioeconómica del Infractor:
En aplicación al principio de
razonabilidad, la función multa debe tener en cuenta la variable capacidad
socioeconómica del infractor, entendida como el conjunto de condiciones de
una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de
asumir una sanción pecuniaria. Una forma de establecer estos grados de
diferencia es por medio de su clasificación en tres niveles: Personas
jurídicas, Personas naturales y entes territoriales.
Para el caso de TYPSA, que es una empresa jurídica se aplicará las
siguientes ponderaciones:
Tamaño de la
empresa
Factor de
ponderación
Número de trabajadores
Micro empresa
0,25
Menor de 10
Pequeña
0,5
11 a 50
Mediana
0,75
51 a 200
Grande
1,0
Mayor a 200
De acuerdo con el número de empleados TYPSA se clasifica como mediana
empresa y el factor de ponderación corresponde a 0.75; dato reportado en el
informe técnico página 157, consulta página web del Registro Único
Empresarial — RUES-"
De esta manera podemos observar que la Corporación hizo uso del Registro
Único Empresarial y Social -RUES- que fue aprobado por medio de la Resolución
leir_
.
No. 71029 de 2013 de la Superintendencia de Industria y Comercio, para
determinar la capacidad socioeconómica de la sociedad
TECNICA Y
ROYECTOS TYPSA S.A.,
como una fuente de información pública relacionada
SEDE CENTRAL
cra. 51 Av. Del Ferrocarril, Calle 90
Teto.: (8)
2654551/52/54/55
Fax:
(8)
2654553 -
2700120
E-Mak gortolima cortolimo Dov.co
Web: www.cortolimagov.co
¡bogue- Tollina- Colombia
Dirección Territorial Sinn
C.0 Kalararno
Cra. 8 No. 7-24/28
01 301-303
Telefax: (8)2962179
Chopartal
Dirección Territorial
Norte:
Cra. 6 No. 0- 37
Tekfax.: (8)2530115
Armero Guayaba)
Dirección Territorial
Surariente:
Calle 6 No. 23-37 Piso 2
Telefax.: (8)2456876
Melgor
Dirección Territorkl
Oriente:
Gro. Alo. 84 • 27
Telefax.. (8)1281109
Purificación
* Página 46 de 48
(...„ ARTÍCULO SEGUNDO: Contra el presente proveído no procede recurso alguno
na 47 de 48
SEDE CENTRAL
Cra. Se. Av. Del Ferrocarril, Calle 44
(8)1654551/52/54/55
Fax: (8)2654553 - 2700120
-Mag. corrolimpl0cortolirna.gov.co
Web: www.cortolima.aouco
lbogue- Tolimo - Colombia
Dirección Territorial Sur:
CC Kalaramo
Cro. 8 No 7-24/28
Of 301-303
Telefax. (8)2462119
Chaparral
Dirección Territorial
Norte'
Cm. 6 No. 4-31
Telefax.: (8)2530115
Armero Guayabo!
Dirección Territorial
Sarmiente:
Calle 6 No. 23 -37 Piso
Telefax.: (8)2456876
Melgar
Dirección Territorial
Oriente:
Cro. Ale 8
1
- 21
Telefax.:
(8)
2281204
Purificación
RESOLUCIÓN 16
02
NOrt022 )
con personas naturales y jurídicas que se encuentren en Cámara de Comercio y
que contiene datos relevantes como el número de matrícula, tipo de sociedad,
fecha de matrícula, último año renovado, fecha de vigencia, estado de la
matrícula, categoría de la matrícula, número de empleados. Con respecto a su
administración, esta otorgada a las Cámaras de Comercio para brindar al Estado,
a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de
economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable
de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional, tal
como es señalado en su página oficial.
En colofón, es incuestionable que el Registro Único Empresarial y Social -RUES-
sí es una herramienta confiable a la hora de determinar la capacidad económica
de una persona jurídica, atendiendo los criterios de ponderación establecidos en la
Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental.
Que para el caso en concreto, de acuerdo con el número de empleados
verificados al momento de la consulta en el -RUES-, la sociedad
TECN1CA Y
PROYECTOS TYPSA S.A.
se clasifica como una mediana empresa y el factor de
ponderación, correspondió al 0.75, dando lugar a la multa que se refiere en el
informe técnico con intranet No. 6653 del 19 de octubre de 2021 —F.935-
Se debe enfatizar que la tasación de multa como un hecho enmarcado dentro del
procedimiento sancionatorio ambiental se ampara a la información obtenida al
momento en que se efectúa.
5.2 Decisión a adoptar
A modo de conclusión, se impone precisar que habiéndose efectuado un cotejo
entre las argumentaciones que sirvieron de asidero a los recursos de reposición
objeto de estudio y el material probatorio obrante dentro del plenario y los
planteamientos jurídicos efectuados, concluye este Despacho la inexistencia de
fundamentos tanto de hecho como de derecho con capacidad jurídica suficiente
para desestimar las imputaciones formuladas y con ellas la declaratoria de
responsabilidad formalizada a través de Resolución CORTOLIMA No.
5652/07/12/21 —F.946-.
Así las cosas, una vez abordadas y ulteriormente desestimadas las alegaciones
efectuadas, forzoso resulta concluir que verificados unos hechos constitutivos de
infracción ambiental atribuibles a los encartados, resulta clara la generación de
responsabilidad ambiental, que no fue desestimada con elementos probatorios
que dieran lugar a la configuración a una causal eximente de responsabilidad de
las contenidas en el Artículo 8° de la Ley 1333 de 2009, por lo tanto, este
Despacho sin mayores elucubraciones,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO:
No reponer la Resolución CORTOLIMA No. 5652/07/12/21
—F.946-, de conformidad con las acotaciones jurídicas y fácticas descritas en la
parte motiva del presente proveído.
-
,
o ,
RESOL im
7 6 O 2
(
42
a
Nal
Áfly);
quedando, consecuencialmente, agotada la vía en sede administrativa
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CG1ÁY
C
h)WPflY1
)(
irectora General
AN CARLOS GUZMÁN CORTÉS
Subdirector Jurídico
/
\.
-
Mario Ricardo Rojas Rojas/Profesional Universitario
Revisó
-
Margarita Galvis Ortegón /Profesional Especializado
Expediente SAN-00838
0_.-
Página 48 de 48
SEDE CENTRAL
Dirección Territorial Sur:
Dirección Territorial Dirección Territorial
Dirección Territorial
Cro. Sg. A, Del Ferrocarril, Calle 40
CC Solaron:a
Norte:
Suroriente:
Oriente:
Tele.:
2650551/52/50/SS
Cro. fi No. 7-24/28
Cta. 6 No. 4-37
Calle 5 No. 23 -37 Piso 2
Cro, 0 No. 8
7
'27
Fax: (8)2654553-2700120
Of 301-303
Telefax.: (8)2530115
Telefax.: (8)2056876
Telefax.: (8)2281204
E
cortglimafficortalimapiov co
Telefax.: (9)2062779
Armero Guayaba:
Melgar
Purificación
Web: www.cortolionaTiov co
Chapa"!
'bague- Tollina -Cokpmbip

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