Responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796750

Responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero

Páginas50-50
50 CONSEJO DE ESTADO
Responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero
Omisión en prestar todas las medidas de seguridad a persona amenazada, en virtud de su ideología política, en el marco del conicto armado interno
(X) sí se encontraba bajo amena-
zas de muerte, al parecer por haber
pertenecido al M-19, y que de ello dio
información a su círculo social, a la
Gobernación y al Ministerio Públi-
co; de hecho, la Person ería Mun ici-
pal, después del atentado en el que
aquél perdió la vida, cer ticó que
el hecho se presentó “por motivos
ideológicos y políticos en el mar-
co del conicto armado interno”.
La jurisprudencia ha sido enfática
en sostener que es deber del Esta-
do brindar atención y protección a
todas las personas que re siden en su
territorio, en espe cial a aquéllas que
se encuentren en alta situación de
vulnerabilida d y en riesgo de muer-
te por amenazas de terce ros, para lo
cual debe adoptar toda s las medidas
necesarias y que tenga a su alcance
para garantizarle su seguridad, de
suerte que, si omite tal obligación,
compromete su responsabilidad y
debe resarcir los daños que, con
su conducta activa u omisiva, lle-
gue a causar, tal como sucedió en
el presente caso, en el que, pese a
que la muerte de (X) fue causada
por un tercero, el depart amento
tenía conocimiento de que la vícti-
ma estaba amenazada de muerte y,
sin embargo, no adelantó ninguna
gestión tendiente a proteger su vida.
En ese orden de ideas, teniendo en
cuenta que el deber legal de pro-
tección y reubicación del señor (X)
recaía en cabeza del departamento,
que éste tenía conocimiento de la
situación de amenaza de muerte en
que aquél estaba y que, sin embar-
go, no adelantó ningún estudio de
riesgo ni le brindó la ayuda reque ri-
da, consistente en su reubicación en
otro municipio, tal como él lo había
solicitado, se declar ará la responsa-
bilidad de dicho departamento por
los perjuicios causados a los deman-
dantes, en virtud de la falla en el
servicio, pues su omisión favoreció
la causación del hecho lesivo, en
tanto que, de haberse adoptado las
medidas reclamadas, aquél habría
podido evitarse. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Tercera de lo Conten-
cioso Administrativo, sentencia del 27
mar zo de 2014, ex p. 76001-23 -31-000 -
2003 -01249- 01(29332), M.S . Dr. Car-
los Alberto Zambrano B arrera).
Servidor público amparado por fuero sindical
No es posible desvincularlo ante una sanción que ha sido impuesta por la Procuraduría General de la Nación
o una Ocina de Control Interno Disciplinario, sin acudir al juez laboral para que autorice el despido
Acción popular
Es improcedente cuando un particular pretende una indemnización económica.
El pago de perjuicios procede cuando la favorecida es una entidad pública
al tenor del artículo 34 de la Ley 472 de 1998
Como la garantía constitucional del f uero sindical impone la obligación de
acudir ante el juez laboral para que este cali que la justa causa y autorice el
despido del empleado aforado, y no existe norma que excluya el cumplimiento
de esta obligación cuando se trate de un a decisión disciplinaria proferida por
la Procuraduría General de la Nación o una Ocina de Control Interno Disci-
plinario, es necesar io que la administ ración obtenga la autorización del juez
laboral para desvincula r al servidor público y de esta forma ejecuta r la sanción
disciplinaria de destit ución. De otra forma, se estar ía violando la Constitución
Nacional y particularmente, los derechos fundamentales de asociación sin-
dical, libertad sindical, debido proceso y fuero sindical del empleado. En lo
referente a sí es posible separar del cargo al servidor público sometido a f uero
sindical en el caso de que se encuentre incu rso en una causal de inhabilidad,
sin necesidad de acudir a la just icia ordinaria para que se autorice el despido,
considera la Sala que la conclusión a la que debe arribarse es la misma a la
que se llegó para responder la primera pregunta. En efecto, el hecho de que
exista una inhabilidad como justa causa para apartar del cargo al servidor
público, no elimina la obligación de acudir ante el juez laboral para obtener
la autorización de despedir al empleado amparado por el fuero. Tal como
se indicó anteriormente, por regla general, para desvincular a un aforado se
requiere que el juez laboral calique la just a causa alegada para poner  n
a la relación laboral y autor ice el despido; salvo que se t rate de situ aciones
excluidas expresamente por el legislador, como ocurre por ejemplo, con los
artículos 411 del Código Sustantivo del Trabajo y 24 del Decreto 760 de 2005.
Como no existe norma que perm ita desvincular sin autorización judicial a u n
servidor público amparado por f uero sindical cuando este se encuentra i ncur-
so en una inhabilid ad, inexorablemente debe acudirse ante el juez laboral par a
obtener la correspondiente aut orización judicial. (Cfr. Consejo de Estado, Sala
de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2163 del 30 de octubre de 2013, exp. 11001-03-
06-000-2013-00400-00 (2163), M.S. Dr. William Zambrano Cetina, levantamiento
de reserva legal mediante au to del 27 de mayo de 2014).
Por último, sobre el punto relativo a que se unique la jurisprudencia respecto a: cómo
debe proferirse sentencia cuando se demuest ra la vulneración del derecho colectivo,
pero no la cuantía del perjuicio, según la sociedad actora porque las acciones populares
sí tienen carácter restitutorio, la Sala reitera lo que dijo en el auto de 31 de octubre de
2013, en el sentido de que las acciones populares, por regla general, no tienen naturale-
za indemnizatoria. En efecto, el Consejo de Estado ha señalado que la acción popular
no es procedente en aquellos eventos en los que se pretenda por particulares o por
una colectividad la satisfacción de intereses económicos, atendiendo a que para ello el
ordenamiento jurídico previó la acción de grupo. No obstante lo anterior, en vir tud de
lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, a través de la acción popular úni-
camente es posible condenar al pago de perjuicios cuando la favorecida con éstos sea
una entidad pública que tenga a su cargo la protección del derecho o interés colectivo
y no haya sido culpable de su transgresión, esto es, en ningún caso procede el pago de
perjuicios a favor de particulares, como se i ndicó. Ahora bien, según lo dispone la cita -
da norma, la aludida condena al pago de perjuicios sólo procederá en el evento de que
se proera sentencia que acoja las pretensiones del demandante. Como en el presente
asunto no se acreditó la violación de los derechos colectivos que se pedía proteger, se
negaron las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad, motivo por el cual
no es posible para la Sección Quinta del Consejo de Estado seleccionar para revisión
una materia -Como debe proferirse sentencia en acción popular cuando se demuestra
la violación del derecho colectivo pero no la cuantía del perjuicio-, cuando es evidente
que no fue objeto de pronunciamiento por los jueces de inst ancia debido a que, se reite-
ra, no prosperaron las pretensiones de la demanda. Además de lo anterior, la Sala debe
señalar que las acciones populares tienen carácter preventivo y que, excepcionalmente
pueden ser restitutorias, sólo cuando sea posible volver las cosas a su estado anterior.
(C fr. Co ns ejo de Es tad o, au to de l 21 de may o de 20 14, e xp. 05 001- 23- 31-0 00 -20 06 -0 2720 -0 1(AP ),
M.S. Dra. S usana Buitrago Valencia).
Registro de Abogados
Sanción de amonestación. Puede ser consultada
por cualquier persona o autoridad
La sanción en comento, amonestación escrita , con-
trario a lo expresado por el dema ndante, debía ser ano-
tada en el Registro de Abogados, lo que, a posteriori,
permitía su consult a por cualquier persona o autoridad
interesada en conocer los a ntecedentes del referido pro-
fesional del derecho. En otras palabras, una vez efec-
tuada la anota ción en el referido Registro de Abogados
la sanción de amonestación, impuesta a u n profesional
del derecho, adquiría una con notación pública, esto
en la medida en que los interesados podían consultar
el registro, en virtud a los principios de publicidad y
moralidad que orientan la función administ rativa que
en ese sentido la Constitución Política y la ley le con-
eren al Con sejo Super ior de la Judicatura, respecto
del registro de las sanciones. Bajo este supuesto, bien
podía el Concejo municipal, y a su tur no la Procuradu-
ría, solicitar al Consejo Superior de la Judicatu ra que
certicara , como en efecto se hizo, si al demandante
le había sido impuesta sanción disciplinaria con el  n
de demostrar, dentro de la referida act uación discipli-
naria, que al haber tomado posesión del cargo de Per-
sonero municipal, actuó pese a encontrase incurso en
una causal de inhabil idad que le impedía desempeñar el
referido cargo. (Cfr. Consejo de Estado, S ección Segunda
de lo Contencio so Administrativo, sentencia del 8 de mayo
2014, exp. 11001-03 -25-00 0-2011-00 336-00 (1283-11), M. S.
Dr. Gerardo Arenas Mons alve).

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