Responsabilidad médica - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013715

Responsabilidad médica

Páginas33-33
JFACE T
A
URÍDIC 33
Procesos de ejecución
Factor de atribución de competencia. En el Código de Procedimiento
Los procesos de ejecución que se inician ante la jur isdicción contencioso administrativa
con ocasión a un título ejecutivo de los que trata el ar tículo 297 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tienen vocación de doble instancia, sin
excepción alguna. El conocimiento de estos ha qued ado encomendado a cada uno de los niveles
en que se distribuye la jurisdicción, advirtiendo que es el factor objetivo -estimación razonada
de la cuantía- el criterio par a precisar la competencia en cada caso, y en ese sentido el legislador
ha precisado que cuando la esti mación arroja un monto inferior a mil quinientos (1500) salarios
mínimos mensua les legales vigentes, es el Juez Administrativo el competente en pri mera instan-
cia para conocer del caso, mientras que el respe ctivo Tribunal tramitará la segu nda instancia; por
el contrario, cuando la esti matoria supere el mencionado rubro, corre sponderá al Tribunal Admi-
nistrativo y a la Sección Tercera del Consejo de Estado tramita r la primera y segunda instancia
del caso, respectivamente. En ese sentido, es de interés para el caso en concreto poner de presente
que el legislador también optó por adoptar un parámet ro para identicar el juez competente en
razón al terr itorio cuando de manera especial se pretende la ejecución de una condena i mpuesta
por la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo. De la interpretación taxativa de la norma
anterior, se puede llegar a pensar que existe u na contradicción entre las normas de competencia
previamente citadas, pues la nor ma que otorga competencia en razón del territorio, pareciera
indicar que el juez competente es el mismo que prorió la condena, independientemente de cual
sea la cuantía del asunto, siendo indiferente entonces analizar el factor objetivo. Sin embargo,
encuentra esta Corporación que es necesario armonizar las normas ya referenciadas, y enten-
Contencioso Administrativo dice que será competente el mismo juez que prorió la providencia
respectiva, dicha norma se ve limitada por el encabezado de la misma, razón por la cual tal
imperativa se circunscribe a determinar solamente la competencia en razón del territorio, por
tal motivo se debe entender entonces que no hace referencia al juez propiamente dicho, sino al
distrito judicial donde se debe inter poner la demanda ejecutiva. Siendo así, el factor objetivo
resulta indispensable par a determinar el juez competente, pues solo al determina r la cuantía es
posible identicar el funcionario del distrito judicial que le corresponde conocer del proceso
ejecutivo, siendo necesario entonces aplicar las dos normas anteriormente mencionadas, que
consagran el factor objetivo y el factor terr itorial de manera armónica y sistemática, para dar
con el juez competente cuando el titulo ejecutivo consiste en un a sentencia judicial. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Tercera de lo Conten cioso Administrativo, Auto del 7 de octu bre de 2015, exp. 47001-
23-33-000-2013-00224-01(50006), M.S. Dr. Jaime Orla ndo Santomio Gamboa).
Declaraciones tributarias
La sanción por inexactitud no hace parte de la base para liquidar los
intereses moratorios en la sanción por devolución improcedente
De acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario, la sanción que el legislador previó
por devolución o compensación improcedente, corresponde, en estricto sentido, al incremento
del 50% de los intereses moratorios, que se liquidan sobre el mayor impuesto a pagar. Acá se
debe distinguir que el monto a reintegrar corresponde a la suma que se devolvió o compensó
de manera improcedente, pero los i ntereses de mora se liquidan sobre el mayor impuesto deter-
minado. Se dice que es respecto de dicho monto, porque en esos términos fue establecido por
el Estatuto Tributario, al disponer que “…deberán reintegrarse las sumas devueltas o compen-
sadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en
un cincuenta por ciento (50%)”.
Norma que a su vez debe armonizarse con el artículo 634 ibídem, según el cual, los intere-
ses de mora se causan sobre los mayores valores de impuestos deter minados por la dian en los
actos ociales:… En este entendido, la base para liquidar los i ntereses por mora no incluye las
sanciones, entre éstas, la sanción por inexactitud. Si bien mediante sentencia del 6 de octubre
de 2009, la Sección armó que los intereses que se liquidan a título de sanción por devolución o
compensación improcedente se debían calcula r sobre la totalidad de la suma a reintegrar, inclui-
da la sanción por inexactitud, dicha postura fue expresamente recticada en la sentencia del 10
de febrero de 2011. Es entonces, criterio unánime de la Sección, desde el año 2011, que como
el artículo 634 del Estatuto Tributario sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios
en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no deben l iquidar se
intereses de mora sobre la sanción por inexact itud, pues no lo prev ió así el art ículo 670 ibídem.
De manera, pues, que aunque la sanción por inexactitud hace parte del dinero que debe resti-
tuirse, lo cierto es que, contrario a lo armado por la dian, ésta no puede incluirse dentro de la
base para liquidar la sanción por devolución o compensación improcede nte, porque no fue esa la
intención del legislador. Lo anterior no signica que el contribuyente no esté obligado al pago de
la sanción por inexactitud, pues es claro que del saldo a su favor se deduce lo cor respondiente a
ésta, lo que implica es que para efectos de calcular los intereses moratorios, dicha sanción no se
tenga en cuenta. En otras palabras, si bien el monto a reintegrar por el contribuyente resulta de
la diferencia entre el saldo inicial y el saldo nal, para calcular los intereses de mora, que sirven
a su vez de base para tasar el 50% que corresponde por sanción por devolución improcedente,
sólo se toma el mayor impuesto a pagar, sin incluir la sanción por inexactitud. Al respecto,
debe tenerse en cuenta que el saldo a favor ya fue devuelto por la Admi nistración, por eso, esa
compensación que se hace en la declaración ocial es meramente teórica. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Cuarta de lo C ontencioso, sentencia del 2 de julio de 2015, exp. 11001-03-27-000 -2011-00020- 00
(18914), M.S. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramíre z).
Responsabilidad médica
Reglas probatorias aplicables
La actividad médica capaz de comprometer la res-
ponsabilidad de la admi nistración es la falla probada;
sin embargo, no solamente se estr uctura la responsa-
bilidad cuando se contrarían los postulados de la lex
artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negli-
gente o descuidado del servicio médico, sino también
cuando la actividad que se despliega en condiciones
normales o adecuad as puede dar lugar objetivamente
a que ello ocurra. Así las cosa s, en relación con la car-
ga de la prueba tanto de la falla del ser vicio como del
nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusiva-
mente al demandante, pero dicha exigencia se atenú a
mediante la aceptación de la pr ueba indirecta de estos
elementos de la responsabilidad a través de indicios.
En palabras de la Sala: [“]La respon sabilidad estatal
por fallas en la prestación del servicio médico asis-
tencial no se deriva simplemente a partir de la sola
constatación de la interven ción de la actuación médi-
ca, sino que debe acreditarse que en dic ha actuación
no se observó la lex arti s y que esa inobservancia fue
la causa eciente del daño. La prueba de la relación
causalentre la interve nción médica y el daño sufrido
por el paciente reviste un grado de complejidad a
veces considerable, no sólo por tratarse de un dato
empírico prod ucido durante u na práctica cie ntíca
o técnica, comúnmente ajena a los cono cimientos del
propio paciente, sino porque, además, por lo regu-
lar, no queda huella de esa prestación, diferente al
registro que el médico o el person al paramédico con-
signe en la historia clínica, la que, además, perma-
nece bajo el control de la misma entidad que prestó
el servicio. Las dicultades a la s que se enfre nta el
afectado cuando pretende acreditar el nexo causal.
Así, se ha acudido a reglas como res ip sa loquitur, la
culpa virtual elaborada por la do ctrina francesa, o la
versión alemana e italiana de la prueba prima facie
o probabilidad estadística, que t ienen como referen-
te común el deducir la relación causal y/o la culpa
en la prestación del servicio médico a partir de la
vericación del daño y de la aplicación de una regla
de experiencia, conforme a la cual existe nexo cau-
sal entre un evento dañoso y una prestación médica
cuando, según la s reglas de la experiencia (cientí-
ca, objetiva, estadístic a), dicho daño, por su anorma-
lidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por
la conducta negligente del médico y no cuando dicha
negligencia pueda ser una entre varias posibilida-
des, como la reacción orgánica frente al procedi-
miento suministrado o, inclusive, el c omportamiento
culposo de la propia víctima. Cabe destacar que la
aplicación de esas reglas probatorias, basadas en
reglas de experiencia gu ardan armonía con el crite-
rio adoptado por la Sala en relación con la te oría de
la causalidad adecuada o ca usa normalmente gene-
radora del resultado, conforme a la cual, d e todos los
hechos que anteceden la produ cción de un daño sólo
tiene relevancia aquel que, seg ún el curso normal de
los acontecimientos, ha sido su causa dire cta e inme-
diata. (…) Así la Sala ha acogido el criterio según el
cual para demostrar el nexo de causalidad entre el
daño y la intervención médica , los indicios se erigen
en la p rueba por ex celencia, dada la dicultad que
en la mayoría de los casos se presenta de obtener
la prueba directa. Indicios para cuya construcción
resulta de utilidad la aplicación de reglas de la exp e-
riencia de carácter cient íco, objetivo o estadístico,
debidamente documentadas y controvertidas dentro
del proceso. (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Tercera de
lo Contencioso Administ rativo, Sentencia de 13 de noviem-
bre d e 2014, exp. 05001-23-31-0 00-1999 -03218- 01(31182),
M.S. Dr. Ramiro de Jesús Paz os Guerrero).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR