Retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587523030

Retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales

Páginas60-61
60 JFACE T
A
URÍDIC

Responsabilidadestatal

diferente. La identidad se aprecia, entonces, teniendo en cuenta no sólo la
redacción de los artículos, sino t ambién el contexto dentro del cual se ubica
la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero
el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que
ha habido una reproducción. Por el contrario, si la redacción es igual pero
 
no se realizó dicha reproducción.  Que el texto legal, supuestamente
reproducido, haya sido declarado inconstitucional por “razone s de fondo”,
lo cual hace necesario an alizar la ratio decidendi del fallo anterior; y  que
subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento
al juicio previo de la Corte.
Si se cumplen de manera efectiva estos requisitos, la norma reproduci-
da debe declararse inexequible, porque la cosa juzgada material limita la
competencia del Legislador y le impide reproducir el contenido mater ial
de una norma contra ria a la Carta, y al hacerlo, viola el mandato dispuesto
en el artículo 243 Superior.
Esta modalidad de cosa juzgada material, como puede verse, fortalece
la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, en cuanto impide que una
norma declarada inexequible y que es contraria por razones de fondo a los
mandatos previstos en la Car ta Política, pueda ser introducida de nuevo en
el ordenamiento jurídico. También promueve que el Tribunal constitucional
sea consistente con sus decisiones y respete sus precedentes.
Una segunda modalidad de cosa juzgada constitucional material, lla-
mada en sentido amplio, ocurre cuando este Tribunal tiene que analizar
una disposición con idéntico contenido normativo al de otra norma, que
por razones de fondo, fue previamente declarada exequible o exequible de
forma condicionada. En estos casos, la decisión de la Corte no puede ser
distinta a esta rse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presen-
ten circunsta ncias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada.
Esta modalidad de cosa ju zgada, exige acreditar entonces los siguientes
requisitos:  Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre
una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de
demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de la s normas sean exactamen-
te los mismos”.  Q ue exista identidad entre los cargos que fund amentaron
el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por la
Corte y aquellos que sustentan la nueva solicitud.  Que la declaratoria
de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo.  Que no
se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que
sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo
contexto fáctico y normativo. De hecho, este Tribunal debe tener en cue nta
también, los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir
que normas que en un tiempo f ueron consideradas exequibles no lo sean
ya, a la luz de una nueva realidad social.
En efecto, en el caso de la cosa juzgada constitucional material en sen-
tido amplio, cuando se presenten reformas constitucionales que varíen los
parámetros de comparación de las normas, o así lo demande el carácter
dinámico de la Carta; o cuando surja la necesidad de realizar una nueva
ponderación de valores o principios constitucionales, a partir del cambio
de contexto en el que se inscribe la nueva disposición acusada, no se obli-
ga necesariamente a la Cor te Constitucional a estarse a lo resuelto en la
sentencia anterior.
En este sentido, la Corte explicó:
“…en aquellos casos en que se llega a la conclusión de que no existe
identidad normativa sino similitudes notables en las materias objeto de
regulación, luego de haberse practicado la compa ración entre el contenido
de las disposiciones frente a las cuales se alega la existencia de una cosa
juzgada material; el juez constitucional debe optar por seguir la técnica
del precedente, lo cual implica que el nuevo caso debe resolverse, en sus
elementos comunes, del mismo modo como se adoptó la decisión en el caso
an ter io r”.
En el mismo sentido, la , preci só:
“…cuando esta Corporación se pronuncia sobre una disposición con
idéntico contenido normativo al de otra que por ra zones de fondo fue pre-
viamente declarada exequible o exequible de forma condicionada, la deci-
sión de la Corte no puede ser distinta a e starse a lo resuelto en la sentencia
previa, a menos que se presenten circu nstancias excepcionales que enerven
los efectos de la cosa juzgada, como ocur re, por ejemplo, (i) cuando se
presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de compa-
ración; (ii) cuando así lo demanda el carácte r dinámico del Texto Superior;
(iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación
de valores o principios constitucionales a par tir del cambio de contexto en
el que se inscribe la disposición acusad a”.
Así las cosas, el hecho de que la Corte hubiere declarado la exequibilida d
-
sible volver a analizar los mismos contenidos normativos, pues es necesar io
reconocer el carácter dinámico de la Constitución o entender su interpre-
tación como un texto viviente. En ese orden de ideas, si lo que decide la
Corte es volver a efectuar un anál isis de fondo de la disposición previamente
   

cuales se aparta de la cosa juzgada, asumiendo la carga argumentativa de
 
En estas circunst ancias “la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto
dentro del cual fue ex pedida [la norma], [ella] adquirió un alcance o unos

al anterior. Lo mismo sucedería en ca so de que la Corte encuentre razones
poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla
  

En relación con el defectuoso funcionamien-
to de la administ ración de justicia por el retardo

se debe recordar que la Constit ución Política esta-
blece el derecho a una pronta y cumplida justi-
cia en el artículo 29, como una garantía propia
del debido proceso que se concreta en el trámite
sin dilaciones inju
artículo 228 Constitucional d ispone que “los tér-
minos procesales se observarán con diligencia”
y que “su incumplimiento será sancionado”, con
lo cual eleva a rango constitucional los principios

Derechos Humanos, aprobada en Colombia
mediante la Ley 16 de 1972, consagra que toda
tiene persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y en u n plazo razonable, por un
tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y
   
cualquier otro carácter.
En el orden legal, la Ley 270 de 1996 desa-
rrolla la responsabilidad de la a dministración por
error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento
de la administ ración de justicia y privación injus-
ta de la libertad. La Ley Estatutaria estableció
esta modalidad de responsabilidad como resi-
dual, con funda mento en la cual deben ser decidi-
dos los supuestos de daño antijurídico sufridos a
consecuencia de la función jur isdiccional, que no
constituyen error jur isdiccional o privación de la
libertad, p or no provenir de una decisión judicial.
Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho:
El error jurisdiccional se predica frente a las
providencias judiciales por medio de las cuales
se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo,
en tanto que la responsabilidad por defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia
se produce en las demás actuaciones judiciales
necesarias para adelantar el proceso o la ejecu-
ción de las providencias judiciales.
La doctrina espa ñola para diferenciar el error
judicial del defectuoso funcionamiento explicó:
“… nos encontramos en el dominio de la res-
ponsabilidad por funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, siempre y cuando
 
jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto
de las actuaciones propias de lo que es la fu nción
de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas
las actuaciones de inter pretar y aplicar el Derecho
plasmadas en una resolución judicial que, como
se acaba de indicar, caerán en el ámbito del err or
judicial); a sensu contrario, no entrarían en este
concepto aquéllas actividade s que produjesen un
-
te como achacable a la actuación de un Juez o
Magistrado- si su act uación no se hubiese rea-
-
cional’, sino en otro tipo de act uaciones distintas.

la responsabilidad por el funcionamiento anor-
mal de la Administración de Justicia habrán de
incluirse las actuaciones que, no consistiendo en

ámbito propio de la actividad necesaria pa ra juz-
gar y hacer ejecutar lo juzgado o pa ra garantizar
 
Así también lo previó el legislador colombia-
no cuando dispuso que, fuer a de los casos de error
jurisdiccional y privación injusta de la libertad,
“quien haya sufrido un daño a ntijurídico, a conse-
cuencia de la función jurisdiccional tendrá dere-
cho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69

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