Retardo en el pago de conciliaciones o sentencias - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571260938

Retardo en el pago de conciliaciones o sentencias

Páginas23-23
JFACE T
A
URÍDIC 23
Acción de nulidad electoral
Caducidad
El actor ejerció el medio de control de nulidad electoral
por fuera del térm ino de caducidad de que trata el literal
a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA en virtud a
que un juez de tutela, en segu nda instancia, le concedió
el término de cuat ro (4) meses contados a partir del fallo
[8 de febrero de 2013] para instaurar la acción electoral,
por lo que radicó la demanda el 5 de junio de 2013. Por
su parte, el Tribunal Admi nistrativo del Magdalena en
audiencia inicial celebrada el 25 de agosto de 2014 decla-
ró probada la excepción de caducidad propuesta por la
parte demanda da porque consideró que la sentencia de
tutela del 8 de febrero de 2013 contrariaba lo dispuesto
en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA,
lo que impedía denominarla “providencia jud icial”. Para
resolver, destaca la Sala que el amparo constitucional
fue conferido en segu nda instancia por el Juzgado 2º
Penal del Circuito con funciones de conocimiento, con
fundamento en el ar tículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
En tratándose de la acción pública de nulidad electo -
ral, el ordenamiento jurídico ha c onsagrado un térmi no
de caducidad muy breve. En vigencia del Decreto 01 de
1984 el artículo 136-12 establecía un plazo de 20 días
para interpone r la demanda y con la Ley 1437 de 2011
éste se amplió a 30 días [literal a) numeral 2 ar tículo
164], conservando en todo caso la perentoriedad pa ra su
ejercicio. Lo anterior, en atención a que el objeto de este
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los actos de elección en aras de brinda r certeza sobre la
gobernabilidad y de ser el caso, restau rar la pureza del
orden democrático a la mayor brevedad, pues esta a cción
se interpone en defensa del interé s general y no del par-
ticular de quien la ejerce. Este lím ite temporal tiene fun-
damento en el artículo 264 Con stitucional que establece
“La jurisdicción adm inistrativa decidirá la acción de
nulidad electoral en el térm ino máximo de un año. En
los casos de única instancia , según la ley, el término para
decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. Entonces,
comoquiera que no puede olvidarse que la acción de tute -
la es un mecanismo excepcional que en mane ra alguna
releva a los accionantes de atender las reglas especiales
que consagra el ordenamiento ju rídico frente a los dis-
tintos medios de control y menos aún puede ser vir de
excusa para utilizar los i nstrumentos por fuera del plazo
señalado para que expire su ejercicio. Resulta evidente
para la Sala, que en el sub lite la pa rte actora ejerció el
contencioso electoral por fuera del plazo previsto por el
legislador y concedido por el juez constitucional -bajo
la interpretación aqu í reseñada- En consecuencia, no es
dable aceptar que por vía del mecani smo excepcional de
la tutela se pueda consagra r un término distinto y mucho
menos uno excesivamente más amplio al previsto para
las acciones ordinaria s y en especial, al contemplado en
el artículo 164 del CPACA para el contencioso electoral
pues ello implicaría desnatur alizar su esencia e impedir
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la legalidad del orden electoral y afectar el derecho a la
igualdad de los demás ciudad anos a quienes sin consi-
deración alguna se les aplicó de manera i nexorable el
término de caducid ad contemplado en la ley. Por lo tanto,
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to de 2014 por el Tribunal Administr ativo en el curso
de la audiencia inicial, en cuanto consideró probad a la
excepción de caducidad de la acción. En consecuencia,
se declarará term inado el proceso. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo, sentencia
del 30 de octubre de 2014, exp. 47001233300020130014702,
M.S. Dra. Lucy Je annette Bermúdez Bermúde z).
Retardo en el pago de conciliaciones o sentencias
Regulacióndeinteresesdemora
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procesales comentados, de qué maner a aplica la regulación de intereses de mora por el
retardo en el pago de conciliaciones o sentencias de los procesos i niciados antes y después
del CPACA. La pregunta cobra interés si se tiene en cuenta que el pasa do 29 de abril de 2014 la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió un a inquietud del gobier-
no sobre esta temática –C oncepto No. 2184-, concretamente del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público. La Sala expresó que: i) entre el régimen de intereses de mor a del CCA y
el del CPACA hay diferencias sustanciales en relación con la tasa, ii) entre estos dos mismos
regímenes hay diferencias impor tantes en el plazo para pagar, iii) la actua ción por medio
de la cual la entidad condenad a realiza el pago depende del proceso o actuación judicial que
le sirve de causa, iv) la tasa de mora que aplica a una condena no pagad a oportunamente
es la vigente al momento en que se incur re en ella, y v) la tasa de mora del CPACA aplica a
las sentencias dictada s al interior de procesos judiciales iniciados conforme al CCA, siempre
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estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente est a situación -la del pago
de intereses de mora de sentencias dict adas al amparo del proceso que regula el CCA-, de
allí que los procesos cuya demanda se prese ntó antes de que entrara en vigencia el CPACA
incorporan el ar t. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de
retardo en el pago por parte del condena do; mientras que los procesos cuya demanda se
presentó después de la entrad a en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el
pago de intereses, en caso de reta rdo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el
art. 195 del CPACA
el art. 308 es categórico en prescr ibir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye
el pago de intereses de mora sobre las condenas impuest as por esta jurisdicción (arts. 192
y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su e ntrada en vigencia; de manera que la
tasa de interés de mora que aplica a las sentencia s no pagadas oportunamente, pr oferidas en
procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en
el art. 177 del CCA. El espíritu o sentido de la norm a de transición es claro: las disposiciones
del CPACA -que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos,
lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los pro-
cesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen
de intereses de mora es diferencial en a mbos estatutos, así mismo se aplicarán segú n la
normativa que rigió el proceso. En segundo lugar, no es pr udente combinar o mezclar los
regímenes de intereses -lo que suceder ía cuando el pago de una sentencia dictada en un
proceso regido por el CCA termina cubiert a por la norma de intereses del CPACA-, porque
  
tema es más simple de enfocar, independienteme nte de los efectos positivos o negativos
que tenga para el deudor que incur re en mora de pagar una sentencia o una conciliación:
el nuevo código rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectos- cuya demanda se
presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre interese s de mora, es decir, la
tasa y el tiempo para pagar -a rt. 195-; y el CCA rige los procesos -incluida la sentencia y sus
efectos- cuya demanda se presentó antes de la v igencia del CPACA, código que incluye la
norma sobre intereses de mora , es decir, la tasa y el tiempo para pagar -art. 177-. En tercer
lugar, el criterio más import ante que marca la diferencia entre la Sala de Consulta y e sta
Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra ha ce o no
de la regla especial de transición procesal que c ontempla el art. 308. Mientras la Sala de
Consulta, para desest imar la aplicación del art. 308, advierte que el art. 38.2 de la Ley 153
de 1887 rige esta problemática, pese a que regula un asunto cont ractual pero añade que
aplica al pago de condenas; esta Sección considera que existiendo norm a especial –el art.
308- es innecesar io buscar la solución en las reglas generales. En este sentido, se considera
que las reglas previstas en el ar t. 38 de la Ley 153 no son absolutas, es decir, no rigen inde-
fectiblemente, porque se trata de una ley ordi naria como cualquiera otra -sin desconocer la
importancia de su conten ido- que bien puede ser excepcionada por el legislador a través de
otra ley, como sucedió en este caso. Entonces, la posición de la Sala de Consulta consiste
en creer que por el hecho de que la Ley 153 disponga lo que enseña el art. 38.2 entonces
esa regla se aplica siempre, como si sobre la misma materia una ley poste rior y/o especial
no pudiera disponer lo contrar io. No debe olvidarse que la Ley 153 es una Ley; no una
norma constitucional ante la cu al deban rendirse las demás leyes, como para cree r que lo
que disponga no pueda luego contraria rlo otra ley. Esto no se comparte, porque si el legis-
lador quisiera variar algu na de las reglas que contiene, de manera general o para un sector
concreto, le bastaría hace rlo, como efectivamente lo hizo el CPACA con la transición procesal
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el art. 40 citado antes. En conclusión, el ar t. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él
se debe resolver la cuestión. En los términos expresa dos, Sala concluye que: i) Los procesos
cuya demanda se presentó antes de la v igencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó
antes, causan interese s de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA,
de manera que la entrad a en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición
del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se p resentó antes de la vigencia del CPACA y
cuya sentencia se dicta después, causan i ntereses de mora, en caso de retardo en el pago,
conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circun stancia,
por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los proce sos cuya demanda se presentó en
vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan inte reses
de mora conforme al art. 195 del CPACA. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 20 de octubre
de 2014, exp. 520 01-23-31-00 0-2001- 01371-02(AG), M. S. Dr. E nriqu e Gil Bo tero).

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